domingo, 27 de noviembre de 2011

NOTAS DE ESTUDIO PARA SEGUNDO EXAMEN PARCIAL


CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO
CONCEPTO:
Hay arrendamiento cuando el arrendatario arrienda  el mismo bien que recibió  en arrendamiento, es decir respecto de un bien existen 2 contratos sucesivos de arrendamiento.  En el primer contrato a las partes se les designa arrendador y arrendatario, en el segundo contrato  (subarrendamiento) subarrendador (antiguo arrendatario) y subarrendatario.
REGULACIÓN:
El código  civil de Estado de México dedica dos artículos  a este subcontrato. (7.714 y 7.715)
CARACTERÍSTICAS:
 1.- Conmutativo 2.- Bilateral  3.- Accesorio 4.- Traslativo de uso 5.- Oneroso 6.- Formal 7.- De tracto sucesivo 8.- Consensual en oposición a lo real.
ELEMENTOS:
A) Personales.-  son el arrendador, arrendatario, el arrendatario (subarrendador) y el subarrendatario
B) Reales.- el bien (ya arrendado) y el precio, normalmente superior al convenido en el arrendamiento originario. (De Pina: 1992: IV: 119)
C) Formales.- reglas generales del arrendamiento.
D) Clases.- total o parcial, cuando el arrendatario concede a otro gozar en unión del bien entero arrendado o una parte determinada del bien arrendado.
Requisitos:
Para que el arrendatario pueda celebrar el contrato, para que pueda subarrendar, necesita el consentimiento del arrendador. Art. (7.714 CCEM).
Autorización general: se refiere a que el contrato de subarrendamiento es válido; pero existen los 2 contratos independientes que regulan  relaciones jurídicas de personas diversas, (significa que no abra causa de rescisión del arrendamiento inicial, y que subiste la responsabilidad del arrendatario para que en los casos de daños o incumplimiento de las demás obligaciones, responda directamente el arrendador). (7.715CCEM- 2481 CCDF)
Si existe una autorización especial para subarrendar, el subarrendatario ocupa el lugar del arrendatario y este queda libre de toda obligación y en lo sucesivo las relaciones se establecerán entre el arrendador y el subarrendatario, por lo que el contrato queda extinguido. (2482, CCDF).
Art. 2481.CCDF: si el subarriendo se hiciera en virtud de la autorización  general concedida en el contrato,  el arrendatario será responsable al arrendador, como si el mismo continuara en uso y goce de la cosa.
Art. 2482 CCDF: si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo,  el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se apruebe otra cosa.
Subrogación: termino empleado en el acervo jurídico  con la delegación o reemplazo  de obligaciones por parte de tribunales hacia otros. Es un negocio jurídico mediante el cual una persona sustituye a otra en una obligación deudora o acreedora.
Obligaciones de las partes (dar  – hacer)
  • Transmitir el uso y goce temporal de un bien
  • Entregar el bien arrendado
  • Conservar el bien arrendado
  • Garantizar un uso o goce pacífico
  • Garantizar una posición útil
  • Pagar las mejoras hechas por el arrendatario
  • Devolver el saldo que hubiere en favor del arrendatario al terminar el arrendamiento.
CONTRATO DE COMODATO
Concepto doctrinal
Es un contrato en virtud del cual una persona llamada comodante se obliga a conceder gratuitamente el uso de un bien no fungible a otra persona llamada comodatario quien a su vez se obliga a restituir el bien individualmente, es decir el mismo bien prestado. (7.721) CCEM.
Regulación:
El código civil del Estado de México  le dedica 17 artículos, (7.721- 7.737).
Características
1. Es bilateral. (Se establecen obligaciones para ambas partes).
2. Contrato traslativo de uso
3. Esencialmente gratuito (si se paga alguna retribución ya no es comodato sino arrendamiento).
4. El objeto lo constituyen los bienes no fungibles
5. Principal
6. Consensual en opinión a formal (ya que para su valides no necesita que el consentimiento se manifieste por un medio especifico, pues se da libertad a las partes para expresar el consentimiento).
7.-De tracto sucesivo: (pues sus efectos se prolongan a través del tiempo).
8. Intuitu personae: (Se trata de una gratuidad hecha en función de quien recibe).
Nota: la doctrina dice que el contrato podrá celebrarse sin una formalidad específica pues da  la libertad de las partes, mientras tanto el código CCEM nos dice que este contrato deberá celebrarse por escrito.
ELEMENTOS  DE EXISTENCIA.
CONSENTIMIENTO: Es la manifestación de voluntad del comodante de transmitir el uso gratuito y el comodatario de aceptar dicha transición y devolver el mismo bien prestado.
OBJETO: (Jurídico- material)
Jurídico: la obligación de transmitir el uso del bien dado en comodato y la devolución en su momento.
Material: Lo constituyen los bienes no fungibles. Son todos aquellos bienes muebles e inmuebles, pueden ser  consumibles siempre y cuando sean restituidos idénticamente.  (Art. 7.723)CCEM.
ELEMENTOS  DE VALIDEZ
1. Licitud en el objeto motivo o fin
2. Capacidad de las partes
3. Ausencia de vicios en el consentimiento
4. En forma expresa como lo establece la ley
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
—  COMODANTE: Conceder el uso gratuito del bien dado en comodato, entregar el bien en el lugar y tiempo convenido, pagar al comodatario los daños y perjuicios que sufra con motivos de los efectos del bien dado en comodato.
—  COMODATARIO: Conservar el bien con toda la diligencia ya que constituye la más importante obligación del comodatario, respondiendo de cualquier deterioro que sufra por su culpa. Usar el bien para el uso convenido, pagar los gastos ordinarios para el uso y conservación del bien y devolver el bien prestado en el lugar, tiempo y forma convenida.
FALTA DE CONVENIO SOBRE USO Y PLAZO
Articulo 7.733 CCEM Si no se ha determinado el uso o el plazo del comodato, el comodante podrá exigir la devolución del bien cuando convenga a sus intereses.
FORMAS DE TERMINACIÓN:
—  1.- Vencimiento del plazo.
—  2.- Satisfacción del uso para que se le prestó.
—  3.-Cumplimiento de la condición resolutiva.
—  4.- Perdida del bien
—  5.- deterioro que imposibilite su uso.
—  6.-muerte del comodatario (7.737) CCEM.
—  7.- Expropiación del bien, sale del comercio por causa de utilidad pública.
Contrato de comodato
I.              El señor manifiesta que es dueño único y exclusivo en legítima propiedad del tractor marca Caterpillar U4 modelo 1990 (mil  novecientos noventa), motor núm. 567392 (quinientos treinta y siete mil trescientos noventa y dos), el cual adquirió en la compra que hiso a la firma Caterpillar. S.A., según la factura núm. 563 (quinientos sesenta y tres), con fecha 7 (siete) de noviembre de 1991(novecientos noventa y uno).
II.             Sigue manifestando el señor X su deseo de transmitir gratuita mente el uso del bien antes citado, cuyo valor es de $65,000.00 (sesenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), precio determinado por el perito señor Q.
III.            El señor X manifiesta que el tractor deberá ser utilizado por el señor Z en los terrenos propiedad de este último, no pudiendo hacer uso del bien cualquier otra persona; ni en ningún terreno que sea propiedad del señor Z.
IV.           El señor Z manifiesta su conformidad con la transmisión del uso de dicho bien gratuitamente obligándose a poner toda la diligencia posible en la conservación del bien y hacer todas las reparaciones necesarias que el uso del bien, se deriven.
V.            Para la entrega del bien se a designado el domicilio del señor X en la calle Quinta núm. 234 (doscientos treinta y cuatro), 1 (un)  mes después de a verse formalizado este contrato.
VI.           La duración del contrato será de 5 (cinco) años, a partir del día de la entrega del tractor.
VII.          La devolución de bien después de haber transcurrido los 5 (cinco) años, deberá ser el domicilio futuro del señor X, debiendo al afecto, pagar todos los gastos el señor Z, los que, para la entrega del bien, sean necesarios.
VIII.         En caso de que el bien llegara a perderse, o quedara inservible, los señores X y Z están conformes en que, si la pérdida del objeto se deriva de una culpa del señor Z, éste deberá, pagar $60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 moneda nacional) al señor X, en un plazo mayor de 90 (noventa) días, después de a verse determinado la culpa del señor Z. Esta cláusula quedará sin ningún efecto si la pérdida del objeto se deriva de un caso fortuito o fuerza mayor.
Comparecen, como testigos, los señores R, de 25 (veinticinco) años de edad, casado, mexicano de oficio zapatero, originario y vecino de esta ciudad, con domicilio en la calle Primera núm. 928 (novecientos veintiocho), el cual manifiesta estar al corriente del pago del impuesto sobre la renta; y el señor O, de 29 (veintinueve) años de edad, soltero, mexicano, de oficio comerciante, originario y vecino de esta ciudad, con domicilio en la calle Segunda núm. 925 (novecientos veinticinco), manifestando estar al corriente en el pago del impuesto sobre la renta, así como el que ambos conocen personalmente a las partes contratantes, constándoles además que los mismos son capaces para celebrar el contrato de comodato que en este escrito se contiene, firmándose un original y una copia, por todas las personas que en el mismo aparecen bajo diferentes caracteres.
                     Comodante                                                                        comodatario
    
                           X                                                                                              Z

                   Testigo                                                                                        Testigo
 

                     R                                                                                                    O


CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO


QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, ______________________________________________, S.A DE C.V. REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL LIC. ___________________________________, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JURIDICO GENERAL, EN ADELANTE DENOMINADO “EL SUBARRENDADOR”, Y POR LA OTRA PARTE, _______________________________________, S.A. DE C.V., REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL SR. _____________________________________________, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JURIDICO GENERAL, EN ADELANTE DENOMINADO “EL SUBARRENDATARIO”, SUJETÁNDOSE A LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLAUSULAS:

I.    DECLARA “EL SUBARRENDADOR”:

II.   DECLARA “EL SUBARRENDATARIO”:

III. DECLARAN AMBAS PARTES:

a)   Que se reconocen mutuamente la capacidad y personalidad, respectivamente con las cuales concurren a la celebración del presente Contrato, estando facultadas para obligarse personalmente en los términos y condiciones que en el mismo se precisan.

b)   Que en el presente contrato ambas partes lo celebran de conformidad no existiendo error, dolo, mala fe, violencia, lesión, o cualesquier otro vicio de la voluntad que pudiera afectar el presente contrato.

c)   Que desean  ambas  partes  celebrar  el  presente  contrato  de  acuerdo al contenido de las siguientes:

CLAUSULAS


PRIMERAOBJETO DEL CONTRATO:   “EL SUBARRENDADOR” concede a “EL SUBARRENDATARIO” el uso y goce temporal del inmueble que se describe en la  cláusula siguiente, y por la otra parte, “EL SUBARRENDATARIO” se obliga a pagar por éste uso y goce, una pensión rentaría, de acuerdo a las modalidades, términos y condiciones que se expresan en el clausulado del presente instrumento.
SEGUNDA:   MATERIA DEL CONTRATO: Será materia del presente contrato ______________________________con los siguientes rumbos, colindancias y medidas, según plano de ubicación que como Anexo “A” se acompaña y forma parte integrante del presente Contrato.
TERCERA:   CONDICIONES DEL INMUEBLE: El inmueble se encuentra actualmente en condiciones de uso, por lo que “EL SUBARRENDADOR” no tiene reclamación alguna por el estado en que se encuentra.
CUARTA:    PRECIO DE LA RENTA: "EL SUBARRENDATARIO" se obliga a pagar a "EL SUBARRENDADOR" como contraprestación por la ocupación, uso o disponibilidad del inmueble, generada con este contrato, una pensión rentaría por la cantidad de $_________________ (pesos 00/100 moneda nacional), a partir del ____ de _____ de _____, misma que "LA SUBARRENDADORA" pagará por adelantado dentro de los primeros 5 (CINCO) días de cada mes en el domicilio de "EL SUBARRENDADOR"  que se señala en la Cláusula  VIGESIMA CUARTA y  otorgando a cambio el recibo corresponda por su importe y que reúna los requisitos fiscales que marca la ley. A la cantidad estipulada se le deberá Agregar el traslado del Impuesto al Valor Agregado que corresponda o con cualquier otro impuesto que lo substituya.      
QUINTA:   INCREMENTO DE RENTAS: Independientemente de la duración pactada por este contrato, la renta por la ocupación del inmueble, debida o indebidamente se incrementara a partir 15 de Enero y así sucesivamente cada semestre los días 15 julio y 15 de Enero, hasta la entrega material y jurídica del inmueble subarrendado, por el procedimiento que resulte mayor de los dos siguientes:
SEXTA : POSESION DEL INMUEBLE: La firma del presente contrato constituye formal recibo de la entrega del inmueble a “EL SUBARRENDATARIO” y su reconocimiento del estado en el que se encuentra, otorgando su conformidad, obligándose “EL SUBARRENDATARIO” a entregar a “EL  SUBARRENDADOR” dicha posesión al momento que se genere cualquier causa  de terminación de contrato, en la inteligencia de que la sola posesión del mismo será causa del pago de las prestaciones económicas aquí contraídas, independientemente de que se mantenga con motivo de la vigencia de este contrato o después de su terminación u origen de las causas de rescisión.
Asimismo, al devolver el inmueble "EL SUBARRENDATARIO" a "EL SUBARRENDADOR" deberá hacerlo en las mismas condiciones en las que construyo o realizo mejoras al inmueble.
SEPTIMA: MEJORAS EN EL INMUEBLE:EL SUBARRENDATARIO" se encuentra autorizado para realizar las mejoras al bien subarrendado.
OCTAVA: DURACION DEL CONTRATO: El plazo de duración del presente contrato será de hasta __ años forzosos para ambas partes, contados a partir del ___ de ____ de _____, por lo concluirá el __ de ____ de ______.
NOVENA:    DESTINO DEL INMUEBLE: “EL SUBARRENDATARIO" deberá utilizar el inmueble única y exclusivamente para    ____________; oficinas, Acondicionamiento y almacén de vehículos no podrá destinarlo a otro propósito, sin el consentimiento previo y por escrito de "EL SUBARRENDADOR”, siendo causa de rescisión el incumplimiento de dicha cláusula.
DECIMA:   SERVICIOS PUBLICOS, SU PAGO Y SU COMPROBACION: “EL SUBARRENDATARIO” se obliga a contratar, instalar vigilar, mantener en buen funcionamiento los demás servicios públicos que necesite, los cuales serán pagados por su cuenta.
DECIMA PRIMERA:      INTERPRETACION DEL PRESENTE CONTRATO:   El presente Contrato es de naturaleza mercantil, y el mismo se interpretará de acuerdo a las disposiciones relativas del Código de Comercio en vigor y, supletoriamente, por las aplicables del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, y sus correlativas y concordantes del Código Civil para el Estado de Nuevo León.
DECIMA SEGUNDA: MODIFICACION AL CONTRATO:   El presente Contrato constituye el acuerdo total entre las partes con respecto a la materia del mismo y ninguna modificación o revisión ulterior tendrá fuerza y vigor alguno a menos que las mismas consten por escrito y estén debidamente firmadas por las partes.
Leído que fue el presente instrumento por las partes contratantes, y debidamente enteradas de su contenido y alcance legal, lo firman por duplicado de entera conformidad, ante la presencia de dos testigos que ratifican la validez del acto, en la ciudad de San Pedro Garza García, N.L.., el día _______ de ___ de 1_____.


“EL SUBARRENDADOR”                                                          “EL SUBARRENDATARIO”

____________________________________________                    ____________________________
NOMBRE:                                                                                             NOMBRE:



T E S T I G O                                                                T E S T I G O
____________________________________________                   _____________________________
NOMBRE:                                                                               NOMBRE:


CONTRATO DE TRANSPORTE
CONCEPTO:
Contrato por medio del cual una persona denominada PORTEADOR, se obliga a trasladar por tierra, agua o aire, a personas, animales, mercaderías o cualquier otro bien, mediante el pago de una remuneración que le debe proporcionar otra persona, denominada CARGADOR O VIAJERO. (Artículo 7.865 CCEM, Artículo 2646 CCDF)
Clasificación
Principal.- Existe y subsiste por sí mismo, no depende de ningún otro contrato.
Bilateral.- Debido a que en este contrato se establecen derechos y obligaciones para ambas partes.
Oneroso.- Otorga provechos y gravámenes recíprocos para ambas partes.
Consensual en oposición a formal.- Para su validez no requiere de formalidad alguna. El porteador debe extender al cargado una carta porte, de la que éste podrá pedir copia que contenga los requisitos expresados en el artículo 2656 CCDF, 7.873 CCEM
De tracto sucesivo.- Los efectos del contrato se producen a través del tiempo, es decir, las prestaciones no se cumplen al momento de la celebración del contrato, sino posteriormente Varia según la distancia a donde se va a trasportar. Al lugar de salida se le designa con el nombre de expedición, y al lugar al que se envía se le da el nombre de destino. 
ELEMENTOS PERSONALES
Porteador, transportador, transportista: Es el que contrae la obligación. 
Cargador, expedidor, remitente o consignante: Es el que por cuenta propia o ajena encarga la conducción de personas o bienes al portador.
Consignatario o Destinatario: es la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona puede ser cargador y consignatario.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA
Consentimiento.
Objeto.- Esta representado por la prestación del servicio de transporte. Este se puede dar para transportar personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros bienes; puede ser objeto del contrato el precio que el cargador debe pagar al porteador (2646 al 2649, 2651, 2655, 2656-IV y V, 2661).
ELEMENTOS DE VALIDÉZ.
Son los mismos de todo contrato (1795 CCDF, ausencia de vicios de la voluntad, licitud en el objeto, motivo, fin o condición, capacidad y forma) aplicándose las reglas generales.
Capacidad. Se requiere de la capacidad general, tanto para las partes en el contrato, (ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales).
Forma. Para su validez no requiere de formalidad alguna. El porteador debe extender al cargado una carta porte, de la que éste podrá pedir copia que contenga los requisitos expresados en el artículo 2656 CCDF, 7.873 CCEM. 
OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES
OBLIGACIONES DEL CARGADOR
A) ENTREGAR LAS COSAS PARA SU TRANSPORTE.
A esta obligación se refieren los artículos 2651 y 2656-VII del CCDF
B) PAGAR EL PRECIO DEL TRANSPORTE Y ABONAR LOS GASTOS LEGÍTIMOS AL PORTEADOR
Pagar el precio convenido y abonar los gastos legítimos al porteador . (ARTÍCULO 2656-V, 2661, 2662 CCDF,7.873-V,7.877 CCEM)
es obligación del viajero o cargador, dado que se trata de un contrato oneroso. En la carta de porte se debe indicar el precio a pagar, en caso de que no exista convenio será el pago de acuerdo a la costumbre del lugar, tanto el pago del importe del precio, como los gastos.
El pago se debe realizar en el tiempo convenio, en caso de no existir convenio, se observará la costumbre del lugar.
El lugar en que debe realizarse el pago se hará en el convenido, en caso de que no se hubiere convenido en el domicilio del porteador.
El pago lo debe realizar el cargador, aunque no se descarta la posibilidad de que pueda hacerlo el consignatario o destinatario.
Pagar o reembolsar los gastos extraordinarios o convenidos que sean necesarios para la conservación de las cosas transportadas. 
C)ENTREGAR LOS BIENES CONVENIENTEMENTE EMPACADAS O ENVASADAS
Pagar los daños y perjuicios que hubieren resentido terceras personas o el medio de transporte u otros objetos en caso de que el cargador hubiere causado tales daños por la naturaleza peligrosa por la mala calidad o por el defectuoso empaque o envase de las cosa transportadas sin haber hecho estas circunstancias del conocimiento del porteador. ( Artículo 7.875 CCEM).
Recibir las cosas en el lugar de su destino, ya que en caso de no hacerlo incurre en la mora accipiendi y puede entonces el porteador constituir con ellas un deposito ante la autoridad judicial. O bien puede exigir al cargador el pago de alquiler de bodegas, graneros o vasijas, quedando exento del ciudadano de las mismas 
DERECHO DE PREFERENCIA
Artículo 2662 CCDF, 7.877 CCEM
“El crédito por fletes que se adeudare al transportador, será pagado preferentemente con el precio de los bienes transportados, si se encuentran en poder del acreedor”. 
NO EXIGIR ACELERACIÓN O RETARDO EN EL VIAJE NI CAMBIO DE RUTA (ARTÍCULO 2655 CCDF, 7.872 CCEM).
OBLIGACIONES DEL PROTEADOR
A) Realizar el transporte con las condiciones estipuladas
Es la principal obligación del porteador. La transportación se realizará bajo la inmediata dirección el porteador o de sus dependientes, pudiéndose llevar a cabo por tierra, agua o aire, según convenga. De igual forma se llevará a cabo conforme al plazo, al itinerario y ala observancia de las formalidades prescritas en la ley. Artículos CCDF: 2646, 2656-VI,VII,CCEM: 2650,2653 7.865,7.873- VI,VII,7.869,7.871 
B) RECIBIR EL BIEN
Esta se condiciona a que las mercancías estén bien empacadas o envasadas, por que si al recibirlas el porteador tiene conocimiento de que no estuvieron convenientemente empacadas o envasadas, el será el responsable, de conformidad con el artículo 2658 CCDF, Artículos CCDF:2648, 2658, 2651, 2652, CCEM: 7.867,7.875.
C) CONSERVAR EL BIEN
Cuando haya recibido el bien, está obligado a conservarlo con la diligencia debida, ya que en caso contrario, será responsable de pérdida y averías de la cosa, a no ser que pruebe que éstas se deben a un caso fortuito o fuerza mayor o vicio de las mismas. No responde el porteador cuando los bienes no se entregan a ellos, sino a personas diversas que no están debidamente autorizadas para recibirlas, y éstas últimas son las únicas responsables.
D) RESPONDER DE LAS INFRACCIONES DE LAS LEYES O REGLAMENTOS FISCALES O DE POLICÍA
Que durante el transporte se cometan, serán responsabilidad del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de los bienes conducidos, a no ser que dichas faltas hayan sido cometidas por éstas personas. El porteador no será responsable de dichas faltas o infracciones, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero si será responsable de la indemnización de los daños y perjuicios. Artículos CCDF: 2653,2654, CCEM: 7.871.
E) REDACTAR Y ENTREGAR LA CARTA DE PORTE AL CARGADOR
ARTÍCULOS: 2656 CCDF, 7.872 CCEM
F)Entregar el bien al consignatario o destinatario.
Una vez concluido el viaje, al portador de misma carta, al consignatario. En el lugar y plazo que se fijó en la carta de porte (2656 III y VIII CCDF).
OBLIGACIONES DEL CONSIGNATARIO 
A) RECIBIR EL BIEN (2656-III CCDF)
B) DEVOLVER LA CARTA DE PORTE.
No está expresamente consignada en el Código Civil. 
C) PAGAR EL PRECIO Y LOS GASTOS DE TRANSPORTE.
Esta obligación la tiene el consignatario cuando no la haya cumplido el cargador.
PRESCRIPCIÓN
Artículo 7.874 CCEM 
”Las acciones que nacen del contrato de transporte, prescriben en seis meses, después de concluido el viaje o bien después de la fecha en que debió concluir.” 
CAUSAS DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
Por voluntad del cargador (ARTÍCULOS 2663 CCDF, 7.878 CCEM).
Por causa de fuerza mayor (ARTÍCULOS 2664 y 2665 CCDF,, 7.879 7.880 CCEM).
Por pedida del bien ( Artículo 2648 CCDF). 
ASOCIACIÓN CIVIL Y SOCIEDAD CIVIL

àFUNDAMENTO LEGAL
Se encuentra en el artículo 9° de la Constitución, la cual garantiza el derecho de asociación y reunión.

àCONCEPTO
Doctrina: Contrato mediante el cual dos o más personas reúnen sus esfuerzos y sus recursos, de manera no transitoria para llevar a cabo un fin común licito, posible y que no tenga carácter preponderantemente económico
Código Civil: Art. 7.885- Es un contrato por el cual se reúnen de manera que no sea enteramente transitoria, dos o mas personas, para realizar un fin común y  que no tenga carácter preponderantemente económico.

à CLASIFICACIÓN
*Plurilateral o Bilateral
*Oneroso
*Conmutativo
*Formal en oposición a Consensual
*Principal
*De tracto sucesivo
*Nominado
*Intuitu Personae

à ELEMENTOS DE EXISTENCIA
*Consentimiento: voluntad de los asociados encaminada a la realización de un fin.
*Objeto: Fin de la asociación que no tenga carácter preponderantemente económico. El objeto de este contrato incluye obligaciones de dar (aportaciones) o de hacer (actividades personales).
à ELEMENTOS DE VALIDEZ
*Capacidad: Aptitud para poder ser titular de derechos y contraer obligaciones.
-General para contratar: ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales.
Solo cuando el asociado se obliga a transmitir bienes inmuebles se necesita capacidad Especial para enajenar.
*Forma- Art. 7.886: Constar en Escritura Publica; Inscribirse en el Registro Publico de la Propiedad.

à ASAMBLEA GENERAL
Art. 7.895- Facultades de la Asamblea General
Art. 7.893- Poder supremo. El director tendrá las facultades que le conceden los estatutos y La Asamblea General.
Art. 7.894- Convocatoria
*Convocada por la dirección
*Mínimo 5 días de anticipación
*En forma personal, domicilio del asociado
*Requerida por el 5% de los Asociados
*Si no lo hace lo hará el juez de lo civil
Art. 7.896- Quórum legal.
Para que se considere legalmente instalada
-1ra. Convocatoria- Presencia de la mitad mas uno de los asociados
-2da. Convocatoria- Con el número de los asistentes
Art. 7.897-Forma de tomar decisiones
*Bajo pena de nulidad las asambleas generales solo de ocuparán de los asuntos contenidos en la orden del día fijado en la  convocatoria y las decisiones son tomadas por mayoría de votos.


àRazón social
Artículo 7.890.- Después de la razón social, se usarán las palabras Asociación Civil o sus siglas A.C.
àAdmisión y exclusión de asociados
Artículo 7.891.- La asociación puede admitir y excluir asociados.

àNormas que rigen a las asociaciones
Artículo 7.892.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos y en lo no previsto por las disposiciones del presente capítulo.

àFacultades de la asamblea general
Artículo 7.895.- La asamblea general resolverá de:
I. La admisión y exclusión de los asociados;
II. La disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga;
III. El nombramiento de director o directores y el otorgamiento de sus facultades;
IV. La revocación de los nombramientos hechos;
V. Los demás asuntos que les encomienden los estatutos.

àDERECHOS DE LOS ASOCIADOS
1*Voto- Artículo 7.898.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
-Impedimento para votaràArtículo 7.899.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2*De separación- Artículo 7.900.- Los asociados tendrán derecho de separarse, previo aviso con dos meses de anticipación.
3*De no ser excluidos- Artículo 7.901.- Los asociados pueden ser excluidos por:
I. Dejar de pagar oportunamente las cuotas acordadas en los estatutos o por la asamblea general;
II. Observar una conducta contradictoria con los fines de la asociación;
III. Las demás causas que señalen los estatutos.
-Pérdida del derecho al haber social-- Artículo 7.902.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.
4* Derecho de vigilar- Artículo 7.903.- Los asociados tienen el derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación, con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás documentación.
-El derecho de asociado es intransferible--Artículo 7.904.- La calidad de asociado es intransferible.

àCAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN
Artículo 7.905.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen por:
I. Acuerdo de la asamblea general;
II. Haber concluido el plazo fijado para su duración;
III. Haber conseguido su objeto;
IV. Haber llegado a ser física o legalmente imposible el fin;
V. Resolución de autoridad competente.


àAPLICACIÓN DE LOS BIENES POR DISOLUCIÓN
Artículo 7.906.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a los estatutos, y a falta de disposición, según lo que determine la asamblea general. En este caso sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación de objeto similar a la extinguida.


JURISPRUDENCIA

Tesis Aislada
Asociación Civil
NO PROCEDE LA NULIDAD DE UN ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, SI SUS INTEGRANTES DISCUTIERON Y VOTARON TEMAS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL PUNTO CENTRAL CONTENIDO EN LA ORDEN DEL DÍA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)
El artículo 2570 del Código Civil del Estado de Coahuila, de anterior vigencia, en su primer párrafo establece: "Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día.". En esos términos, si un grupo de asociados demandaron la nulidad de un acta de asamblea general extraordinaria, pues consideraron que se efectuó en contravención a lo que disponen los estatutos de su asociación, ya que no se incluyeron en la orden del día, como asuntos a tratar, temas directamente relacionados con el punto central, es indudable que esa circunstancia no constituye una violación a lo dispuesto por el invocado numeral que amerite decretar la nulidad del acta relativa, si en la citada asamblea se discutió, votó y acordó respecto de la aprobación o no del punto central contenido en la orden del día y, a su vez, también se votó, pero no se acordó en relación con los temas relacionados con éste, pues no se alteró el orden del día plasmado en la convocatoria respectiva, al guardar una relación directa entre sí los temas sujetos a la aprobación de la asamblea.



SOCIEDAD CIVIL

El contrato de sociedad civil es aquel que por virtud del cual dos o más personas se obligan combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin lícito y posible, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial y que origina la creación de una persona jurídica diferente a la de los contratantes (SOCIOS).

Artículo 7.909 del Código Civil del Estado de México.- La sociedad civil se constituye mediante un contrato, por el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, que no constituya una especulación comercial, mediante la aportación de sus bienes o industria, o de ambos, para dividir entre sí las ganancias y pérdidas.

CARACTERÍSTICAS
1.- Es un contrato que produce el efecto de dar nacimiento a una persona jurídica diferente a la de los contratantes.
2.- La finalidad que sigan los contratantes, llamados socios, debe ser posible y licita.
3.-La finalidad puede tener un carácter preponderantemente económico, pero no debe constituir una especulación comercial; y
4.-la sociedad tiene un capital social que se representa en partes sociales.

CLASIFICACIÓN
v  Es un contrato principal, existe y subsiste por sí mismo, es decir, tiene existencia propia, que no depende de ningún otro contrato.
v  Bilateral o Plurilateral (por excepción), porque genera provechos y gravámenes entre todos los socios.
v  Oneroso, porque hay derechos y gravámenes recíprocos.
v  Conmutativo, debido a que las prestaciones son ciertas y determinadas desde la celebración del contrato.
v  De tracto sucesivo, en virtud de que produce sus efectos a través del tiempo.
v  Intuitu personae, Se toma en cuenta las cualidades de los socios para la celebración del contrato y la constitución. Art 7.921 C.C.E.M. y 2705 C.C.F. (Cesión de derechos).
v  Formal, porque la ley siempre exige, para su validez, que se celebre por escrito.


ELEMENTOS DE EXISTENCIA

1.-El Consentimiento:
Es el acuerdo de voluntades de los contratantes, tanto para dar nacimiento a una persona jurídica y para conseguir los fines u objetivo de esta, como para cooperar con sus esfuerzos y recursos para esos efectos.

2.-El Objeto.
El objeto de este contrato es tan variado como en el de asociación, puede consistir en cosas, en actos o en hechos, y cada socio podrá aportar su trabajo personal, dinero, bienes o derechos y la aportación puede ser en propiedad o simplemente puede aportarse el uso o el goce. La aportación de bienes a la sociedad implica la traslación de su dominio salvo pacto en contrario (Artículo 7.910)
Como en el caso de las asociaciones, tanto el objeto del contrato como el objetivo o finalidad de la sociedad deben ser lícitos y posibles, bajo la sanción de nulidad si no lo son, con el efecto inmediato de que debe ponerse en liquidación.


ELEMENTOS DE VALIDEZ

1. Capacidad:
Los socios deben ser mayores de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales; además, se les exime de capacidad especial, si se obligan a transmitir el dominio de bienes a la sociedad, pues deben tenerla para disponer de los bienes que aporten.  Dependerá de la obligación que reporte el socio, de transmitir el dominio o sólo el uso o goce, o de ejecutar determinado trabajo, el que se le exija una capacidad especial o general.

2. Forma:
El contrato de sociedad es formal, porque la ley exige que en todo caso conste por escrito.
Artículo 7.911.- El acto por el que se constituya o modifique una sociedad, debe constar en escritura pública, la que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad.
En tanto se inscriba en el Registro, surtirá efectos entre los socios y sólo en beneficio de Terceros.

Se requeriría que conste en documento autentico, que en este caso, deberá ser por escritura. El contenido del contrato deberá ser (Art. 7. 914):
I.          Los nombres y los apellidos de los otorgantes que sean capaces de obligarse
II.         La razón social[1]
III.        El objeto de la sociedad
IV.       El importe del capital social y las aportaciones que cada socio debe contribuir.
V.        El inventario y avalúo de los bienes que aporten, en su caso, los socios; con los documentos justificativos de su propiedad, y con las formalidades, que en su caso, requiera la ley para la transmisión de esos bienes;
VI.       El domicilio social;
VII.      La duración;
VIII.     Las reglas aplicables a la administración;
IX.       Los estatutos sociales.

Si no se da el contrato de la forma establecida o no contiene los requisitos establecidos, produce el efecto de que cualquiera de los socios puede pedir que se haga la liquidación e la sociedad conforme a las bases convenidas o conforme lo establecido en la ley,  mientras la liquidación no se lleve a cabo contrato produce todos sus efectos entre los socios y no puede oponerse a los terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.  (Art. 7.912)
Por otra parte, la falta de registro no puede perjudicar a los terceros, quienes si pueden aprovecharse en lo que les sea favorable.

Derechos de los socios
*      Tener voz y voto: Los socios tienen derecho de voz y voto en las asambleas.
*      Separarse de la sociedad: Cuando el aumento del capital sea acordado por la mayoría. Artículo 7.919.- A menos que lo establezcan los estatutos sociales, no puede obligarse a los socios, a hacer una nueva aportación para aumentar el capital social. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad, con devolución de lo que aportaron.
*      Renunciar a la sociedad: Siempre que la renuncia no sea maliciosa, ni extemporánea. 
*      No ser excluidos de la sociedad: Artículo 7.923.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.
*      Ceder sus derechos sociales: Los socios pueden transmitir sus derechos, siempre que cuenten con el consentimiento de todos los demás socios. (Artículo 7.921 Código Civil del Estado de México).
*      Participar en los provechos y utilidades de la sociedad: Es tanto un derecho como una obligación.
*      Derecho del tanto: En caso de que uno de los socios quisiera separarse de la sociedad, se gozará del derecho al tanto y en consecuencia, de enajenar el derecho social. Artículo 7.922.- Los socios gozarán del derecho del tanto en el caso de cesión o venta de los derechos del haber social de otro socio. Si varios socios quieren hacer uso de ese derecho, les competerá éste en la proporción que representen dentro del haber social. El plazo para hacer uso del derecho del tanto será el de ocho días, contados desde que reciban aviso fehaciente del que pretende ceder o enajenar.


Obligaciones de los socios
A)   Están obligados a combinar sus recursos o refuerzos para la realización del objeto
B)   Tienen la obligación de respetar y cumplir los estatutos
C)   Tienen la obligación de no entorpecer la administración de la sociedad cuando se haya encomendado a otros socios
D)   Están obligados a responder de las operaciones sociales con el monto de su aportación
E)   Los administradores son  ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales.[2]

De acuerdo con el código Civil en su Artículo 7.918.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de los bienes que aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los vicios de esos bienes, como lo está el vendedor respecto del comprador; más si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá de ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.


ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD
Ë Asamblea General: Órgano supremo de la sociedad y sus decisiones son obligatorias.
Excepto en los casos en que la ley exige unanimidad de votos, los acuerdos serán tomados por mayoría computada por aportaciones, pero cuando una sola represente el mayor interés y se trate de sociedades con más de tres socios se necesita por lo menor de la tercera parte de los mismos.
Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las extraordinarias conocerán de cualquier modificación al estatuto social, así como de la admisión y exclusión de socios; todas las demás serán ordinarias.

Convocatoria y celebración de asambleas
Artículo 7.927.- Las asambleas se celebrarán por lo menos una vez al año; la convocatoria será hecha por el socio administrador o por el diez por ciento de los socios, con una anticipación mínima de quince días naturales a su celebración tratándose de la primera vez, y de cinco días para las posteriores, mediante notificación en el domicilio que los socios tengan registrado en la sociedad.

Para que se considere legalmente constituida la asamblea ordinaria en la primera convocatoria, se requerirá del cincuenta y uno por ciento de los socios y en tratándose de las siguientes, con los que asistan.
Para las asambleas extraordinarias se requerirá un quórum del setenta y cinco por ciento de los socios en primera convocatoria y en segunda con mayoría simple.


Ë Administración de la Sociedad
La administración de la sociedad debe conferirse a uno o más socios, en este último caso, los acuerdos serán tomados por mayoría de votos.

Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias para cumplir el objeto de la sociedad; pero, salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de la asamblea de socios para:
I. Enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;
II. Gravarlos con cualquier derecho real;
III. Tomar capitales prestados.
El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pidan la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en los estatutos sociales.


DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD
La disolución es el fenómeno previo a la liquidación, entendida como la desaparición jurídica de la misma.
De acuerdo con la doctrina las causas de disolución de una Sociedad Civil son:
*      Por voluntad de los socios, tomada en resolución por asamblea general de socios.
*      Por vencimiento del plazo fijado en el contrato
*      Por haberse realizado el objeto social o volverse imposible su realización
*      Por muerte o incapacidad de un socio con responsabilidad ilimitada salvo pacto lo contrario
*      Por muerte del socio industrial , cuando su industria sea indispensable para el logro de objeto
*      Por renuncia de un socio en las sociedades de duración indeterminada siempre que tal renuncia no sea maliciosa o extemporánea , así los demás no desean continuar asociados
*      Por resolución judicial


El Código Civil lo contempla de la siguiente manera:

v  Causas de disolución
Artículo 7.935.- La sociedad se disuelve por:
I. Acuerdo de la asamblea;
II. Haberse cumplido el plazo de duración;
III. La realización del fin social;
IV. Haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;
V. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva haya pacto en contrario;
VI. La muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;
VII. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa[3], ni extemporánea[4];
VIII. Resolución Judicial.

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
Declarada o reconocida la disolución, ya sea por acuerdo de socios o por resolución judicial, se pondrá en liquidación, debiéndose agregar a la razón social las palabras “ en liquidación” , la que se hará por todos los socios , a no ser que se nombre liquidadores o ya estén nombrados desde la celebración del contrato.
Los que cubrirán en primer término los compromisos sociales, en segundo lugar si sobran bienes se los devolverán a los socios sus aportaciones y si aun sobran bienes , se consideraran utilidades y se repartirán en los términos convenidos , o en proporción a sus aportaciones en caso de no existir pacto al respecto.

Tiempo en el que se liquida la sociedad
Artículo 7.940.- Disuelta la sociedad se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará en el plazo de seis meses, salvo lo que dispongan los estatutos sociales.

Agregado a la razón social
Artículo 7.941.- Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su razón social las palabras “en liquidación”.

Liquidador de la sociedad
Artículo 7.942.- La liquidación debe hacerse por la asamblea de los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados.

Reparto de utilidades
Artículo 7.943.- Si cumplidas las obligaciones y devueltas las aportaciones de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma que prevengan los estatutos sociales. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportaciones.

Pérdida social
Artículo 7.945.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportaciones a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los socios en la forma establecida anteriormente.

Proporción de las pérdidas
Artículo 7.946.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.

Aportación de industria
Artículo 7.947.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios a tal actividad; esto mismo se observará si son varios los socios industriales;
II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;
III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias;
IV. Si son varios los socios industriales y su trabajo no puede ser hecho por otro, obtendrán, entre todos la mitad de las ganancias y las dividirán entre sí, por convenio y, a falta de éste, por resolución judicial.


CUADRO COMPARATIVO


Asociación
Civil
Sociedad
Civil
Objeto
Realizar un fin común que no tenga carácter económico ni de especulación comercial.
Realizar actividades de carácter económico pero que no constituyan una especulación comercial.
Socios
Mínimo dos Personas Físicas o Morales

Mínimo dos Personas Físicas o Morales
Ingreso y
Exclusión de
Socios
Consentimiento de la mayoría de socios.
Por unanimidad de socios.
Capital Social
No hay aportación mínima, incluso pueden carecer de éste, debido a su carácter no económico.
No hay aportación social Mínima.
Integración
del Capital
Social
Aportaciones Sociales
Aportaciones Sociales
Partes Sociales
Se otorgan partes sociales cuya transmisión está condicionada al consentimiento previo y unánime de los socios.
Se otorgan partes sociales
cuya transmisión está condicionada
al consentimiento previo y unánime de los socios
Reparto de utilidades
Los bienes de la asociación se aplicarán conforme a los estatutos, y a falta de disposición, según lo que determine la asamblea general. En este caso sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación de objeto similar a la extinguida.
Si cumplidas las obligaciones y devueltas las aportaciones de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma que prevengan los estatutos sociales. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportaciones.





JURISPRUDENCIA

Tesis Aislada
Materia(s): Civil
SOCIEDADES CIVILES. ANTE LA FALTA DE DISPOSICIÓN EXPRESA EN SUS ESTATUTOS Y EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL PARA CONVOCAR A ASAMBLEA ES MENESTER ACUDIR ANALÓGICAMENTE A LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES PARA DETERMINAR LA FORMA DE REALIZARLAS.
La convocatoria es el procedimiento interno que deberá seguirse en cada tipo de sociedad para integrar la voluntad social, por lo que su finalidad consiste en hacer del conocimiento de los socios la celebración de una reunión de interés común a todos ellos. El conocimiento es un acto de relevancia tal que para estar en condiciones de determinar si una convocatoria cumplió con su finalidad, se debe tener la certeza de que los socios a quienes se convoca supieron en forma cierta y oportuna que en determinado día y hora se reunirían todos los socios que conforman la sociedad para presenciar la asamblea para la que fueron convocados, a fin de no dejarlos sin defensa en cuanto a los acuerdos que se tomen en dicha asamblea, para lo cual es necesario que se encuentre establecida la forma de cómo se llevarán a cabo dichas asambleas; sin embargo, si en los estatutos de la sociedad civil y en la ley aplicable no existe disposición expresa sobre la manera de cómo convocar a los socios, ante tal omisión y laguna de la ley, se debe aplicar por analogía lo previsto por el artículo 81 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que prevé la forma en la que las sociedades de responsabilidad limitada deben convocar a asamblea, por ser la que guarda mayor similitud con la sociedad civil, al requerir en ambos casos del consentimiento de determinado número de socios para admitir algún otro, es decir, en ambos casos, se trata de sociedades de personas, en los que, a diferencia de las sociedades de capital, la identidad de los socios es relevante al grado de requerir consenso para admitir uno nuevo o para efectos de exclusión, en tanto que en las de capital el haber social está dividido en acciones, que son documentos fácilmente negociables, cuya adquisición transmite el carácter de accionista, con lo que se pierde importancia hacia la identidad del socio y lo que trasciende es la titularidad de la acción, por lo que para no dejar a los socios de una sociedad civil en la incertidumbre jurídica de cómo el administrador debe convocarlos a asamblea, se debe acudir a lo previsto para una figura análoga que es la sociedad de responsabilidad limitada.







Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
SOCIEDADES CIVILES. PREVIAMENTE AL INICIO DE SUS ACTIVIDADES, DEBEN CUMPLIR CIERTOS REQUISITOS PROPIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, AUN CUANDO NO ESPECULEN COMERCIALMENTE.
Si por establecimiento mercantil se entiende el local ubicado en un inmueble donde una persona física o moral desarrolla ciertas actividades, como la prestación de servicios con fines de lucro, y tiene obligación de presentar la declaración de apertura para el inicio de sus actividades de conformidad con el artículo 40 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, es claro que una sociedad civil que no especule comercialmente, pero sí persiga fines económicos, también está obligada a presentar la mencionada declaración, sin que ello implique transgresión a precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el hecho de que las sociedades civiles deban cumplir ciertas exigencias previas al inicio de sus actividades, no se entiende como un acto legislativo en materia de comercio, ni tampoco puede equiparárseles como comerciantes, pues sólo se les regula, en razón de que su objetivo primordial es económico, para que presenten la citada declaración, lo que constituye un requisito administrativo para su funcionamiento

SOCIEDAD CIVIL (CONTRATO)
CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL. 
En fecha------ de----- de….., los Srs.--------------, en adelante denominados individualmente «SOCIO» y colectivamente «SOCIOS», se obligan a constituir una mexicana bajo la forma de Sociedad Civil, que se regirá conforme a lo establecido por el presente Contrato y por los presentes estatutos sociales; así como por el Código Civil del Estado de México en todos aquellos aspectos que no se encuentren regulados por los estatutos sociales.

ESTATUTOS
Capítulo I: DE LA DENOMINACIÓN, DOMICILIO, DURACIÓN, OBJETO Y NACIONALIDAD
PRIMERO.- Se constituye una Sociedad Civil con el nombre de ------, denominación que irá seguida de las palabras "SOCIEDAD CIVIL" o de sus abreviaturas "S.C."
SEGUNDO. - La sociedad tendrá un plazo de duración indeterminado.
TERCERO.- La Sociedad tendrá por domicilio la ciudad de ------- o, aun cuando establezca oficina o representaciones en los demás estados de la República, del Distrito Federal o del Extranjero.
CUARTO.- La Sociedad tendrá por objeto--------, que podrá realizar por sí o por terceros o asociada a terceros.
Para cumplir su objeto, tiene plena capacidad jurídica para realizar todos los actos que las leyes y este contrato autorizan. Quedando prohibido-----------.
QUINTO.- La Sociedad es mexicana, atento a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización vigente y sus socios convienen de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 2° reformado de su reglamento, en que ''Todo extranjero que, en el acto de la constitución o en cualquier tiempo ulterior, adquiera un interés o participación social en la asociación, se considerará por ese simple hecho como mexicano respecto de uno y otra, y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su gobierno, bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación en beneficio de la Nación Mexicana, en la inteligencia de que en caso de ingreso de algún socio extranjero deberá solicitarse el permiso previo a la Secretaría de Relaciones Exteriores''.
CAPITULO II.- CAPITAL SOCIAL
SEXTO.- El capital social estará constituido por ... y será aportado por los socios de acuerdo a:
1) El SOCIO Sr. ..., aporta ...;
2) El SOCIO Sr. ..., aporta ...;
3) El SOCIO Sr. ..., aporta ...
Los aportes dinerarios deberán integrarse dentro del plazo de ...

CAPITULO III: DE LOS SOCIOS
SÉPTIMO.- Los socios serán de dos tipos.
1) Los primeros serán los socios fundadores, los cuales podrán desempeñar el cargo de Socios Administradores de la Sociedad como se señala en el siguiente estatuto Octavo.
2) El segundo tipo de socios denominados activos, serán todos aquellos individuos u organizaciones que se incorporen a la sociedad en fecha posterior a su constitución legal. Todos los socios, fundadores y activos tendrán voto en las asambleas.
OCTAVO.- Son socios fundadores, todas las personas, instituciones, agencias gubernamentales o empresas que firman esta acta constitutiva e ingresen a la sociedad llenando los requisitos establecidos por estos estatutos, los cuales gozarán de todas las prerrogativas y tendrán todas las obligaciones señaladas en este pacto social. 
NOVENO.- Los socios activos serán aquellas personas, instituciones, agencias gubernamentales o empresas que cubran los requisitos de la asociación para ingresar, pero que se incorporen a la sociedad, en fecha posterior a la firma de esta acta constitutiva, para poder ser admitido como socio activo, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a).- Presentar la solicitud por escrito, con los requisitos que la Asamblea establezca:
b).- Ser aprobado su ingreso en Asamblea Extraordinaria bajo el procedimiento que se definirá posteriormente.
c).- Hacer la propuesta formal de cumplir con estos estatutos y cubrir las cuotas que señale la Asamblea. Son obligaciones de todos los socios fundadores y activos, acatar las disposiciones de estos estatutos, de los reglamentos y de los acuerdos emanados de la Asamblea de socios y de los Órganos de la Sociedad, procurar el prestigio y progreso de la sociedad, asistir puntualmente a las Asambleas que les correspondan, pagar puntualmente sus cuotas y aportaciones ordinarias o extraordinarias y las demás que resulten de estos estatutos y de los acuerdos de la Asamblea de Socios.

DECIMO.- Son derechos de los Socios:
I.- Tener voz y voto en las reuniones de la Asamblea y en general ser votados para los cargos de Socios Administradores siempre que llenen los requisitos que para ser electos se señalen en estos estatutos.
II.- Examinar la gestión administrativa y económica de la Sociedad para la Asamblea pondrá a disposición del solicitante todo el material informativo necesario dando toda clase de facilidades para su consulta dentro de las asambleas.
III.- Gozar de las demás prerrogativas y derechos que otorguen estos estatutos y los reglamentos respectivos.
DECIMO PRIMERO.- El carácter de socio se perderá:
I.- Por renuncia escrita dirigida a la Asamblea de Socios. 
II.- Por decisión de la Asamblea de Socios cuando deje de cumplir algunas de sus obligaciones.
DECIMO SEGUNDO- No se permitirá el reingreso a la sociedad de las personas que hubieren renunciado a pertenecer a la misma o que hubieren sido excluidas en Asambleas ordinarias, salvo acuerdo en contrario de la misma Asamblea de socios, Socios Administradores o por los procedimientos que posteriormente serán definidos en un reglamento de admisiones.
DECIMO TERCERO.- El patrimonio de la Sociedad estará constituido:
I.- Con las cuotas ordinarias y extraordinarias de los socios.
II.- Con las aportaciones, subsidios, liberalidades y toda clase de recursos económicos provenientes de los socios, particulares o instituciones en general.
III.- Con los muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título y los derechos que le fueren transmitidos.
IV.- De momento, queda constituido con las aportaciones que a la firma de este contrato efectúen los socios: quienes aportan la cantidad de: $-------- (--------- PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) cada uno, o sea, en total, la suma de: $----- (-----------PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL).
DECIMO CUARTO.- El patrimonio social queda afecto al cumplimiento de las finalidades de la Sociedad no pudiendo distraerse a objetivos ajenos al mismo. La Asamblea extraordinaria de socios fijará anualmente el monto de las cuotas ordinarias y de las de admisión de socios. Las cuotas extraordinarias serán aprobadas en una Asamblea Extraordinaria de socios.
DECIMO QUINTO.- Son órganos de la Sociedad los siguientes: 
I.- La Asamblea General de Socios. 
II.- Socio(s) Administrador(es)
III. Comisiones


CAPITULO VI.- DE LA ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS.
DECIMO SEXTO.- El poder Supremo de la Sociedad reside en la Asamblea de Socios.
DECIMO SÉPTIMO.- La Sociedad efectuará Asambleas Ordinarias de socios por lo menos cada año.
DECIMO OCTAVO.- El Socio Administrador tendrá la obligación de presentar la Orden del Día. 
DECIMO NOVENO.- Las Asambleas Ordinarias de Socios tendrán las siguientes facultades: 
I- Resolver en definitiva sobre la admisión, exclusión y renuncia de socios.
II.- Examinar la gestión administrativa y económica de la Sociedad para lo cual el Consejo Directivo pondrá a disposición del solicitante todo el material informativo necesario. Lo cual podrá realizarse a través de formatos electrónicos. 
III.- Revisar el trabajo de Socios Administradores y de las Comisiones respecto a los objetivos de la Sociedad en cuanto a lo realizado el año anterior. 
IV.-Aprobar la inversión y uso de fondos de la Sociedad obtenidos en el ejercicio anterior.
V.- Aprobar el balance y estado de pérdidas y ganancias anual. 
VI.- Aprobar el presupuesto del año en curso. 
VII.- Aprobar el programa de trabajo y de eventos para el año en curso. 
VIII.- Organizar todo aquello que sirva para promocionar la Sociedad. 
VIGÉSIMO.- Las Asambleas Extraordinarias de socios serán convocadas por el Socio Administrador, por decisión propia o a solicitud de socios que representen por lo menos un diez por ciento de los socios. La solicitud deberá presentarse por escrito mencionando explícitamente el orden del día a tratar y deberá ir firmada por todos los asociados que la Soliciten, teniéndose que presentar por lo menos quince días naturales antes de la fecha solicitada por la misma. Para poder asistir a dicha Asamblea será necesario presentar la credencial de asociado y el recibo de pato de la cuota anual del año en curso.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Las convocatorias de Asambleas Extraordinarias de asociados serán publicadas en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de México y la Ciudad de México, por lo menos quince días hábiles antes de la fecha, que deberán contener, fecha y lugar en que se celebrará la Asamblea, quién la convoca y la orden del Día, pudiendo citar en la misma notificación la primera y segunda convocatoria. 
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Las Asambleas extraordinarias de Socios quedarán constituidas por la presencia del 75% de los socios presentes, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos en cuanto a los siguientes puntos.
I.- Aprobación de cuotas ordinarias. 
II.- Admisión o exclusión de representantes en las diferentes Entidades Federativas de la República Mexicana. 
III.- Elegir al (los) Socio(s) Administrador(es) a más tardar en la segunda quincena del mes de noviembre del año anterior en que iniciará sus funciones y cuando amerite un cambio extraordinario de los mismos, elegirá éste la fecha correspondiente. 
IV.- Aprobar los reglamentos que elaboren las comisiones. 
V.- Aprobar o no en su caso el informe anual del socio administrador y los balances y estados de pérdidas y ganancias que presentará cuatrimestralmente y anualmente el Tesorero. 
VI.- Aprobación de aportaciones extraordinarias.
VII.- Hacer adquisición de bienes fuera del presupuesto anual aprobado.
VIII.- Reformar los estatutos de la Sociedad.
IX.- Resolver sobre la disolución de la Sociedad y en su caso nombrar a los liquidadores. 
VIGÉSIMO TERCERO.- Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de socios serán presididas por el Socio Administrador y en su ausencia de este la propia asamblea designará al miembro que la presida
VIGÉSIMO CUARTO.- Las actas de reuniones de las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de Socios, después de aprobadas en la misma reunión, se asentarán en el libro respectivo y serán firmadas por el Presidente y por el Secretario de la Asamblea. 
VIGÉSIMO QUINTO.- Las actas de las reuniones de las Asambleas Extraordinarias de Socios, en las que se acuerden la reforma de estatutos, la disolución de la asociación, la renuncia o exclusión definitiva de asociados, serán protocolizados ante notario público e inscritas en el Registro Público de la Propiedad. 

VIGÉSIMO SEXTO.- La dirección y administración de la Sociedad estará a cargo de un Socio o Socios Administrador(es).
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- La Asamblea Extraordinaria de Sociedad podrá cambiar o sustituir a uno o más Socios Administradores por malos manejos en algunas funciones. En este caso, el acta respectiva deberá protocolizarse ante Notario Público en un plazo máximo de treinta días naturales después de llevarse a cabo la modificación, para que esta surta efectos.
VIGÉSIMO OCTAVO.- Para ser Socio Administrador se requiere: 
I- Ser socio. 
II.- Tener una antigüedad dentro de la Sociedad no menor de dos años, exceptuándose los primeros Administradores.
III.- Haber cumplido puntualmente con sus obligaciones de socios. 
VIGÉSIMO NOVENO.- El Socio Administrador, con independencia de los poderes que se otorguen en lo personal a otras personas, tiene la representación, dirección y administración general de la asociación y consecuentemente, todas las facultades inherentes al cumplimiento a su encargo y para lo cual se encuentra investido de PODER GENERAL AMPLIO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL, PARA PLEITOS Y COBRANZAS, ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE DOMINIO, ASÍ COMO PARA SUSCRIBIR TÍTULOS DE CRÉDITO Y OBLIGAR CAMBIARIAMENTE A LA SOCIEDAD, PUDIENDO CONFERIR O REVOCAR PODERES GENERALES O ESPECIALES CON O SIN FACULTADES DE SUSTITUCIÓN.
TRIGÉSIMO.- Son atribuciones del Socio Administrador:
I.- Presidir y dirigir la Asamblea contando en todos los casos con voto de calidad, para el caso de empate.
II.-Acordar y firmar la correspondencia, nombramiento y credenciales de los socios y todos aquellos documentos que no sean de la competencia de otro órgano de la Sociedad. 
III.- Autorizar, todas las erogaciones que tengan que realizar, así como lo relativo a los movimientos de fondos.
IV.- Representar a la Sociedad en sus relaciones con otras instituciones públicas o privadas, incluyendo la representación jurídica de la Sociedad.
V.  Deberá protocolizar ente Notario Público todas las actas de asamblea que así lo ameriten. 
VI.- Las demás que le otorguen los estatutos o reglamentos. 
TRIGÉSIMO PRIMERO.- Podrán funcionar en la Sociedad las siguientes comisiones: 
a).- De honor. 
b).- De admisión de socios.
c).- De relaciones públicas. 
d).- De planificación. 
e).- Colegio de Jueces. 
f).- Todas la que el Consejo Directivo y las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de socios tengan a bien crear. 
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Los miembros de las comisiones, pueden ser cualquier tipo de Socios y serán designadas por Socio Administrador, con ratificación de la Asamblea Ordinaria de socios.
TRIGÉSIMO TERCERO.- Los integrantes de las Comisiones elaborarán los reglamentos de las mismas que fueren necesarios, los que deberán ser aprobados por la Asamblea extraordinaria de Socios o por el Socio Administrador. 

TRIGÉSIMO CUARTO.- Toda violación o incumplimiento de los Socios a los estatutos, reglamentos y acuerdos emanados de la Asamblea de socios y demás órganos de la Sociedad dará motivo a las siguientes sanciones: 
a).- Amonestación. 
b).- Suspensión temporal y 
c).- Exclusión. 
TRIGÉSIMO QUINTO. La amonestación será por escrito y la dictará la Comisión de Honor o en su defecto, el Socio Administrador, siendo causa de amonestación la morosidad en el cumplimiento de los pagos y comisiones que se les confieran con el pago de cuotas y en general, toda falta que pueda calificarse de leve.
TRIGÉSIMO SEXTO. La suspensión temporal será decretada por el Socio Administrador, previo dictamen en su caso, de la Comisión de Honor si la hubiere en los siguientes casos:
I.- Por haber sido objeto hasta de tres amonestaciones. 
II.- Por faltar reiteradamente, sin causa justificada a los actos y reuniones convocados por la Sociedad
III.- Por rehusar sin causa justificada, el cumplimiento de una comisión o cargo de la Sociedad.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- La exclusión será decretada por la Asamblea de socios previo dictamen en su caso de la Comisión de Honor si lo hubiere y procederá en los casos siguientes:

I.- Por violaciones a las normas de la ética o por cometer actos que afecten el prestigio y la dignidad de la Sociedad.
II.- Por falta de pago de una cuota anual con un periodo de más de dos meses.
III.- Por sustraer o malversar los fondos de la Sociedad. 
IV.- Por cometer hechos delictuosos que merezcan pena corporal. 
V.- Por extralimitarse, siendo Socio Administrador o funcionario de la Sociedad en el ejercicio de las facultades o instrucciones otorgadas. 
TRIGÉSIMO OCTAVO.- Las resoluciones que con carácter definitivo que dicten los órganos competentes en materia de sanciones, se comunicarán a los interesados por escrito y serán irrevocables.

CAPITULO VIII.- DE LOS EJERCICIOS SOCIALES. 
TRIGÉSIMO NOVENO.- Los ejercicios sociales correrán del primero de enero al 31 treinta y uno de diciembre de cada año, con excepción del primero, que contará de la fecha de firma de este contrato al 31 treinta y uno de diciembre del año en curso. 
CUADRAGÉSIMO.- La Sociedad se disolverá por acuerdo de la mitad más uno de los Socios, tomados en Asamblea Extraordinaria de socios.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- En caso de disolución de la Sociedad se nombrarán los liquidadores por la Asamblea de socios que haya decretado la disolución y una vez cubiertos los pasivos de la Sociedad, el remanente se distribuirá por partes iguales entre los socios.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Los presentes estatutos podrán ser reformados en Asamblea Extraordinaria de socios, convocados para tal efecto por el Socio Administrador. 

CUADRAGÉSIMO TERCERO.- En todo lo no previsto por los presentes estatutos sociales, se estará a lo dispuesto por Código Civil para el Estado de México.  

CUADRAGÉSIMO CUARTO.- Serán Tribunales competentes para dirimir, cualquier controversia que se suscite dentro de Sociedad que aquí se constituye, los Tribunales Civiles

PRIMERA.- Los comparecientes, acuerdan lo siguiente: 
I.- Designar como órgano de gobierno para que rija los destinos de la Sociedad, mientras no se acuerde otra cosa, como único Socio Administrador al:
C.-----------------------------------------------------
II.- En cuanto a las comisiones que resulten pertinentes para lograr el objeto social, los comparecientes se reservan el derecho para designarlas en su oportunidad; con las facultades que tengan a bien decidir en el momento oportuno. 
III.- Otorgar un MANDATO GENERAL JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL, PARA PLEITOS Y COBRANZAS, ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE DOMINACIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO, ASÍ COMO PARA OTORGAR Y REVOCAR PODERES GENERALES O ESPECIALES O SIN FACULTADES DE SUSTITUCIÓN, en lo personal, al señor ----------.
SEGUNDA.- Reunidos, los asociados en primera Asamblea Extraordinaria de socios, designan como Delegado Especial de esta Asamblea, al señor -------------- para que concurra ante Notario Público del domicilio de la sociedad a protocolizar la presente acta y gestionar todo lo concerniente hasta obtener su registro ante el Registro Público de la Propiedad del Estado de México. Firman los miembros constitutivos.
 Dejo copia de dicha acta, agregada a mi libro de documentos relativo al tomo (VII) séptimo, del protocolo a mi cargo, bajo el número 74-D setenta y cuatro guión "D".
PERMISO DE RELACIONES EXTERIORES
Se tramitó y obtuvo de la H. Secretaría de Relaciones Exteriores el permiso correspondiente, el cual dejo agregado a mi libro de documentos relativo al Tomo VII séptimo del protocolo a mi cargo, bajo el número 74-E setenta y cuatro guión "E" y en lo conducente dice: "POR EL MARGEN .- un sello con el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES.- MÉXICO.- PERMISO.- 09033388.- EXPEDIENTE 9509032222.- FOLIO 56825.- En atención a la solicitud presentada por el C-------------, esta Secretaría concede el permiso para constituir SC bajo la denominación ----------, SC.- Este permiso, quedará condicionado a que la escritura constitutiva se inserte la cláusula de exclusión de extranjeros prevista en el Artículo 30 o el Convenio que señala el Artículo 31, ambos del Reglamento de la Ley para promover la inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera.- El Notario o Corredor Público ante quien se haga uso de este permiso, deberá dar aviso a la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los 90 días hábiles a partir de la fecha de autorización de la escritura correspondiente.- Lo anterior se comunica con fundamento en el artículo 27 Fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15 de la Ley de Inversión Extranjera y en los términos del artículo 28 Fracción V de la Ley Orgánica de la administración Pública Federal .
Este permiso dejará de surtir efectos si no se hace uso del mismo dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha de su expedición y se otorga sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 91 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial.- TLATELOLCO, D.F. a 15 de Noviembre de 1995.- Un sello con el Escudo Nacional.- que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES.- DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.- SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN .- EL DIRECTOR DE PERMISOS DE ART. 27 CONSTITUCIONAL.- LIC. -------------.- Una firma.- P.A.-1 – 12726.
CONTRATO DE ASOCIACIÓN CIVIL

Escritura número uno, tomo I, volumen I.

En la ciudad de Monterrey, del estado de Nuevo León, a los 18 (dieciocho) días del mes de enero de 1962 (mil novecientos sesenta y dos), ante mí, licenciado Héctor Rubén Garza Moreno, notario público número 39 (treinta y nueve). en este municipio, comparecieron los señores Rodolfo Nelson Culebro, René Tiznado Fernández, Rubén Oliva Ainsa, Arturo Zepeda Vázquez, Ricardo Real Aguilar, Arturo Jiménez Hernández, Daniel A. Huerta Sánchez, Juan Beckmann Vidal, Antonio Martínez Diego, Francisco A. Bustamante Loperena, Francisco Aguilar Sionio, Eugenio Elorduy Walter y José Almada Mora, y manifestaron bajo protesta de decir verdad ser mexicanos, mayores de edad, solteros, estudiantes, con domicilio común en el Internado del Instituto Tecnologico y de Estudios Superiores de Monterrey de esta ciudad, y estar exentos en la manifestación y pago del impuesto sobre la renta.-Yo, el notario, ''Doy Fe'' de conocer personalmente a los comparecientes y de que a mi juicio tienen capacidad legal para contratar y obligarse, sin que me conste nada en contrario.-Las mencionadas personas declararon que tienen propalado un acuerdo para constituir una asociación civil, el cual formalizan al tenor de las siguientes

CLÁUSULAS:

Primera: Los comparecientes por sus propios derechos, en este acto y por medio del presente instrumento, constituyen una asociación civil, cuyos fines son lícitos y de carácter no transitorio, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, la cual se regirá de conformidad con los siguientes:

ESTATUTOS
Capítulo I
DE LA DENOMINACIÓN, DOMICILIO, DURACIÓN, OBJETO Y NACIONALIDAD

Artículo 1° La asociación se denominará ''Asociación de Estudiantes Bajacalifornianos en Monterrey'', nombre que irá seguido de las palabras asociación civil o de sus iniciales ''A. C.''
Artículo 2° EL domicilio de la Asociación será esta ciudad de Monterrey, Nuevo León.
Artículo 3° La duración de la Asociación se fija en 30 (treinta) años, término que se empezará a partir de la fecha de firma de esta escritura.
Artículo 4° EL objeto de la Asociación es: a) Ser el representante de los estudiantes bajacalifornianos en Monterrey, Nuevo León que sean miembros de la Asociación; b) Ayudar a estudiantes bajacalifornianos sin recursos económicos, a realizar sus estudios mediante la concesión de becas, ya sean con medios de la propia asociación o gestionadas por ella, así como el sostenimiento de los gastos de estancia, libros y viajes; c) Promover y fomentar el compañerismo entre sus integrantes; d) Impulsar toda clase de actividades cívicas, sociales, culturales y deportivas, como medio de superación individual y mejoramiento colectivo; e) Proteger los intereses de sus asociados y auxiliarlos cuando el caso lo amerite; f) Pugnar por la ética en el mundo estudiantil y en el profesional; g) Desarrollar toda labor tendiente a dar a conocer y enaltecer el estado de Baja California y, en general, realizar todos aquellos actos que directa o indirectamente sean necesarios o útiles para cumplir los propósitos antes mencionados.
Artículo 5° La Asociación es de nacionalidad mexicana, atento a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización vigente y sus asociados convienen de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 2° reformado de su reglamento, en que ''Todo extranjero que, en el acto de la constitución o en cualquier tiempo ulterior, adquiera un interés o participación social en la asociación, se considerará por ese simple hecho como mexicano respecto de uno y otra, y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su gobierno, bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación en beneficio de la Nación Mexicana, en la inteligencia de que en caso de ingreso de algún socio extranjero deberá solicitarse el permiso previo a la Secretaría de Relaciones Exteriores''. Para la inserción de esta cláusula, se obtuvo el correspondiente permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el cual está marcado con el número 16420 y fechado el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y uno y para el efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3o. reformado del reglamento de la Ley Orgánica de la fracción I del artículo 27 Constitucional, el suscrito notario hace constar que el texto literal del mencionado permiso es el siguiente: Al margen un sello cuya inscripción es como sigue: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos. México, D. F.-El Escudo Nacional.-Secretaría de Relaciones Exteriores.-Direc. General de Asuntos Jurídicos.-Sec. Permisos.-Art. 27.-Número 16420. Exp. 240477. Timbres por valor de $2.00 (dos pesos) debidamente cancelados Al centro:-La Secretaría de Relaciones Exteriores.-En atención a que el señor Arturo Zepeda Vázquez, en escrito fechado el 22 de noviembre último solicita permiso de la Secretaría para constituir en unión de otras personas una asociación civil, de acuerdo con el Código Civil de Nuevo León, bajo la denominación: ''Asociación de Estudiantes Bajacalifornianos de Monterrey'', A. C. con el siguiente objeto: (a) Ser el representante de los estudiantes bajacalifornianos en Monterrey, N.L.; que sean miembros de la Asociación; b) Ayudar a los estudiantes bajalifornianos sin recursos económicos, a realizar sus estudios mediante la concesión de becas, ya sean con medios de la propia asociación o gestionadas por ella, así como el sostenimiento de los gastos de estancia, libros y viajes; c) Promover y fomentar el compañerismo entre sus integrantes; d) Impulsar toda clase de actividades cívicas, sociales, culturales y deportivas, como medio de superación individual y mejoramiento colectivo; e) Proteger los intereses de sus asociados y auxiliarlos cuando el caso lo amerite; f) Pugnar por la ética en el mundo estudiantil y en el profesional; g) Desarrollar toda labor tendiente a dar a conocer y enaltecer el estado de Baja California y, en general, realizar todos aquellos actos que directa o indirectamente sean necesarios o útiles para cumplir los propósitos antes mencionados. Con capital de__________ y para insertar en la escritura constitutiva de la asociación de la siguiente cláusula especificada en el artículo 29 del reglamento de la Ley Orgánica de la fracción I del artículo 27 constitucional, por medio de la cual se conviene con el gobierno mexicano, ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, por los socios fundadores y los futuros que la asociación pudiera tener, en que: ''Todo extranjero que en el acto de la constitución o en cualquier tiempo ulterior, adquiera un interés o participación social en la sociedad, se considerará por ese simple hecho como mexicano respecto de uno y otra, y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su gobierno, bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación en beneficio de la Nación Mexicana; Concede al solicitante permiso para constituir la asociación y para que la escritura constitutiva contenga la cláusula mencionada con las salvedades y restricciones establecidas por los artículos 19 y 39 de la mencionada Ley Orgánica de la fracción I del artículo 27 constitucional, 79 de su citado reglamento, artículos 19 y 3g fracción II, 59, 69 y 79 del decreto de 29 de junio de 1944, publicado en el Diario Oficial de 7 de julio del mismo año; y artículo 69 del de 19 de octubre de 1945, en la inteligencia de que el texto íntegro de este permiso se insertará en el acta notarial constitutiva de la asociación; en cada caso de establecimiento o adquisición de negociaciones, empresas o de acciones y participaciones en otras sociedades así como de bienes raíces y concesiones, deberá solicitarse de esta Secretaría el previo permiso correspondiente, el uso de este documento implica la aceptación incondicional de sus términos, y dejará de surtir efecto alguno si no se hace uso del mismo, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.-México, D.F., a doce de diciembre de ,mil novecientos sesenta y uno. Sufragio Efectivo No Reelección. P. O. del Secretario, el Director General.-Lic. F. J. Álvarez Faller.-Rúbrica. MHM/cl-29005.-F-21/p. El inserto que antecede concuerda fielmente con su original que en 2 (dos). fojas útiles agrego al apéndice de mi protocolo, bajo la letra ''A''.

Capítulo II
DEL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN

Artículo 6° El patrimonio de la Asociación se integrará con las cuotas que sus asociados aporten a la Asociación en la forma que determine la asamblea general, con sus donativos que la Asociación reciba, con los ingresos que la Asociación perciba en virtud de actividades relacionadas directa o indirecta mente con su objeto. El patrimonio de la Asociación será destinado exclusivamente a la realización de los fines de su constitución.

Capítulo III
DE LOS ASOCIADOS

Sección I.
Clases de asociados

Artículo 7° La Asociación se integrará por tres clases de Asociados: activos, foráneos y honorarios.
Artículo 8° Serán socios activos todos aquellos bajacalifornianos que realicen sus estudios en esta ciudad de Monterrey, Nuevo León y que sean admitidos de acuerdo con estos estatutos.
Artículo 9° Serán asociados foráneos aquellos que habiendo sido asociados activos, han tenido que cambiar de domicilio de la Asociación y que sean admitidos de acuerdo con estos estatutos.
Artículo 10. Serán asociados honorarios aquellos que por sus méritos, servicios prestados o donaciones hechas, sean acreedores a dicho cargo por acuerdo de la asamblea general. En esta categoría de asociados no estarán incluidos los asociados activos y los foráneos.

Sección II. Requisitos de admisión

Artículo 11.
Para obtener el ingreso a la Asociación es necesario además de reunir las condiciones a que se refiere la sección anterior, solicitar la admisión por escrito ante la mesa directiva y ser apoyada la solicitud por dos asociados activos que estén en pleno uso de sus derechos, a efecto de que, durante la sesión siguiente a aquélla en la que fuera dada a conocer, la asamblea resuelva lo conducente.
Artículo 12. La calidad de asociado es intransferible.

Sección III.
Deberes y derechos de los asociados

Artículo 13. Son deberes y derechos de los asociados activos:
a) Cubrir con puntualidad las cuotas ordinarias y extraordinarias que determine la asamblea general;
b) Acatar estos estatutos y los reglamentos y decisiones de la asamblea general;
c) Comportarse con lealtad respecto a los intereses de la Asociación;
d) Obtener credencial que acredite su calidad de asociado;
e) Ser inscrito en el libro de registro de asociados que lleve la Asociación;
f) En caso de disolución de la Asociación, percibir el haber social que les corresponda;
g) Concurrir personalmente a las asambleas generales ordinarias y extraordinarias;
h) Votar en las asambleas generales, gozando cada asociado de un voto que deberá ejercitar personalmente. Ningún asociado tendrá voto de calidad, excepto el presidente de la mesa directiva en caso de empate;
i) Abstenerse de votar las decisiones en que se encuentren directamente interesados ellos, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado;
j) Formar parte de la mesa directiva si tienen por lo menos un año de haber ingresado a la Asociación;
k) Formar parte del consejo de vigilancia cuando hubieren sido designados por la asamblea general;
l) Desempeñar con diligencia cualquier cargo, puesto o comisión que les fuere asignada por los órganos sociales;
m) Solicitar y obtener de la mesa directiva, toda clase de informes respecto a las actividades y operaciones de la Asociación, pudiendo examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta;
n) Vigilar que las cuotas y los demás ingresos que la Asociación perciba, se destinen al objeto de su constitución;
o) Denunciar por conducto del consejo de vigilancia a la asamblea general, las irregularidades en que incurra la mesa directiva;
p) Separarse de la Asociación, con previo aviso dado con dos meses de anticipación. En este caso, perderán todo derecho al haber social, y
q) En general, los que se derivan de la ley y de estos estatutos.
Artículo 14. Son deberes y derechos de los asociados foráneos y honorarios:
a) Concurrir a las asambleas generales, con voz pero sin voto;
b) Obtener credencial que acredite su calidad de asociado;
e) Presentar iniciativas a la mesa directiva, y
d) Recibir los informes, boletines y servicios que proporcione la Asociación.
Artículo 15. Los asociados foráneos y honorarios no están obligados en ningún caso a pago alguno por razón de su admisión, ni para conservar ese carácter; pero podrán contribuir en la forma que a bien tuvieren para los gastos y sostenimiento de la Asociación sin que esto implique una obligación.

Sección IV.
De la separación y exclusión de los asociados

Artículo 16.
Cualquier asociado podrá separarse de la Asociación por renuncia hecha por escrito, por lo menos con dos meses de anticipación ante la mesa directiva.
Artículo 17. Son causas de exclusión de un asociado:
a) La falta de pago de las cuotas generales que determine la asamblea general, si no lo hace dentro del plazo que para tal efecto designe dicho órgano social;
b) Notoria mala conducta a juicio de la asamblea general;
c) La comisión de actos fraudulentos o dolosos en contra de la Asociación;
d) Faltar a dos o más juntas sin causa justificada durante un semestre. Esta causa de exclusión no es aplicable a los asociados foráneos y honorarios;
e) Negarse sin motivo justificado a desempeñar los cargos, puestos o comisiones que le encomienden los órganos sociales;
f) Causar por negligencia, dolo o incompetencia, perjuicios graves a los intereses de la Asociación, y
g) Faltar al cumplimiento de cualquier otra obligación que se derive de la ley o de los estatutos.
Artículo 18. Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.

Sección V.
Del reingreso

Artículo 19. Los asociados que se hubieren separado voluntariamente de la Asociación, no podrán reingresar a ella sino hasta pasados seis meses de la fecha de su separación, siempre que sea aceptada de nuevo su solicitud.
Artículo 20. Los asociados que hubieren sido excluidos por algunas de las causas a que se refieren los incisos c) y f) del artículo 17 de estos estatutos, no podrán reingresar a la Asociación.
Artículo 21. Los asociados que hubieren sido excluidos por alguna de las causas a que aluden los incisos a), b), e) y g) de este ordenamiento, podrán reingresar a la Asociación, siempre que sea aceptada de nuevo su solicitud. En caso de reincidencia, perderán el mencionado derecho.

Sección VI.
De la muerte de un asociado

Artículo 22. Los asociados fundadores y todos aquellos que ulteriormente ingresen a la Asociación, convienen que en caso de muerte, su participación social quede en beneficio de la Asociación, a fin de que ésta la destine a las actividades objeto de su constitución.

Capítulo IV
DE LOS ÓRGANOS DE LA ASOCIACIÓN

Artículo 23. La dirección, administración y vigilancia de la Asociación, estará respectivamente a cargo de:
a) La asamblea general;
b) La mesa directiva, y
c) EL consejo de vigilancia.

Sección I
De las asambleas generales

Artículo 24. La asamblea general la constituyen todos los asociados que concurran a ella e integren por lo menos el quórum que se determina en el artículo 33 de este ordenamiento, en la inteligencia de que los asociados foráneos y honorarios que asistieren a ella, no serán tomados en cuenta para el cómputo del quórum de presencia y de votación.
Artículo 25.
La asamblea general es el órgano supremo de la Asociación y sus acuerdos obligan a todos los asociados, presentes y ausentes, siempre que dichos acuerdos se tomen conforme a la ley y estos estatutos.
Artículo 26. Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias. Unas y otras deberán reunirse en el domicilio social, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 27. Las asambleas generales ordinarias, deberán reunirse por lo menos una vez al año durante el mes de septiembre y les corresponderá conocer, además de los asuntos que no están expresamente conferidos por este ordenamiento a las asambleas generales extraordinarias, de los siguientes:
a) Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance anual, tomando en cuenta el dictamen del consejo de vigilancia y tomar las medidas que juzgue oportunas;
b) Aprobar el informe que rinda la mesa directiva sobre las actividades del ejercicio social correspondiente;
c) Designar a los miembros de la mesa directiva y del consejo de vigilancia, en los casos de terminación, separación o remoción de los cargos y de fallecimiento de cualquiera de los integrantes de los mencionados órganos;
d) Aprobar los nombramientos de asociados honorarios para las personas que hubieren sido propuestas por la mesa directiva y reúnan las condiciones previstas en el artículo 10 de estos estatutos;
e) Conocer de las denuncias hechas por los asociados por conducto del consejo de vigilancia, así como de las presentadas directamente por este órgano social o por la autoridad judicial competente, en el supuesto de que el consejo de vigilancia se niegue a hacerlas, siempre que se trate de irregularidades en que incurriere la mesa directiva, debiendo resolver lo conducente, tomando en consideración los intereses generales de la Asociación, y
f) Designar entre los asociados foráneos radicados en Baja California el número de representantes que estime conveniente.
Artículo 28. Las asambleas generales extraordinarias se reunirán para tratar de los siguientes asuntos:
a) Disolución anticipada de la Asociación;
b) Prórroga de la duración de la Asociación;
c) Cambio de la denominación social;
d) Cambio de objeto de la Asociación;
e) Cambio de nacionalidad de la Asociación;
f) Cambio de domicilio social;
g) Fusión de la Asociación con otra asociación, y
h) Modificación de los estatutos.
Artículo 29. Las asambleas generales deberán ser convocadas por la mesa directiva, por lo menos con cinco días de anticipación a la fecha señalada para la reunión, con el objeto de que todos los asociados consulten los libros y documentos relacionados con los asuntos que se haya de tratar.
Artículo 30. La convocatoria para las asambleas se comunicará por escrito a los asociados en el domicilio que tengan designado, con la anticipación que establece el artículo anterior.
Artículo 31. En las convocatorias se expresará el lugar, fecha y hora de la reunión y se enumerarán los puntos del orden del día, en la inteligencia de que no podrá tratarse ningún asunto que no esté incluido expresamente en el orden del día, salvo en los casos en que asistan la totalidad de los asociados activos y acuerden por unanimidad de votos que se trate el asunto. No se incluirá en el orden del día un inciso o renglón de ''asuntos generales'' u otra indicación análoga.
Artículo 32. Las asambleas generales podrán reunirse sin necesidad de previa convocatoria y sus resoluciones serán válidas, cuando concurran la totalidad de los asociados activos.
Artículo 33. Para que una asamblea general ordinaria se considere legalmente reunida, es necesario que concurran a ella por lo menos la mitad de los asociados activos. Será necesaria la presencia del 75% de los asociados activos, cuando se trate de asambleas generales extraordinarias.
Artículo 34. Cada asociado activo tendrá un voto en las asambleas; las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el que preside voto de calidad en caso de empate.
Artículo 35. Las asambleas serán presididas por el presidente de la mesa directiva; a falta de éste por el vicepresidente y a falta de ambos por el asociado activo que elijan los asistentes a la asamblea.
Artículo 36. A fin de determinar si la asamblea puede instalarse legalmente, el que presida designará a dos de los presentes como escrutadores, para que certifiquen si se encuentra representado el quórum necesario y en caso afirmativo, declarará instalada la asamblea. Los escrutadores designados, levantarán una lista que firmaran los presentes para probar así su asistencia. Una vez instalada la asamblea, se tratarán los asuntos consignados en el orden del día.
Artículo 37. Si el día de la asamblea, no pudieron tratarse por falta de tiempo, todos los asuntos para los que fue convocada, podrá suspenderse para proseguir otro u otros días, sin necesidad de nueva convocatoria, cualquiera que sea el número de asociados activos que concurran.
Artículo 38. Una vez declarada instalada la asamblea los asociados no podrán desintegrarla para evitar la celebración, salvo que se trate de asamblea reunida sin publicación de convocatoria. Los asociados que se retiren o los que no concurran a la reanudación de una asamblea que se suspendiere por falta de tiempo, se entenderá que emiten su voto en el sentido de la mayoría de los presentes.
Artículo 39. El voto será por persona. Ningún asociado puede concurrir y votar por apoderado. Sólo en los casos de exclusión de asociados y de elección de mesa directiva, la votación será secreta. Las cédulas o documentos que se empleen para estos casos, deberán estar firmadas por el secretario de la mesa directiva. Los escrutadores deberán cerciorarse de que el número de cédulas o documentos, es igual al de asociados que tienen derecho de voto y de que las cédulas o documentos estén firmados por el secretario.
Artículo 40. De toda asamblea se levantará acta en el libro respectivo, que será firmada por el presidente y secretario de la misma. Como apéndice de dicha acta, se acompañarán un ejemplar de la convocatoria, la lista de asistencia suscrita por los asociados activos que hubieren concurrido y las cédulas o documentos que se empleen en los casos mencionados en el artículo anterior.
Artículo 41. Las actas de las asambleas extraordinarias serán protocolizadas ante notario e inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este municipio de Monterrey, Nuevo León. También se protocolizarán ante notario, las actas de las asambleas ordinarias cuando por cualquiera circunstancia, no fuere posible asentarlas en el libro de actas correspondiente.
Artículo 42. Los acuerdos tomados en contravención de los artículos anteriores, serán nulos.

Sección II.
De la mesa directiva

Artículo 43. La administración de la Asociación corresponderá a una mesa directiva que estará integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, un secretario de Acción Social, un secretario de Acción Cultural, un secretario de Acción Deportiva y un secretario de Prensa y Propaganda.
Artículo 44. Los miembros de la mesa directiva durarán un año en su cargo y seguirán en sus puestos no obstante concluya el plazo anterior, hasta que los sustitutos nombrados se presenten a desempeñar sus funciones. Los cargos son personales e indelegables con las salvedades que se establecen en estos estatutos.
Artículo 45. Para ser miembro de la mesa directiva se requiere, además de tener la calidad de asociado activo y ser mayor de edad, contar por lo menos con un año de haber ingresado a la Asociación.
Artículo 46. Las elecciones de la mesa directiva se verificarán en la primera quincena del mes de septiembre de cada año y ya electa, tomará posesión de su cargo dentro de los primeros quince días del mes de octubre siguiente a la elección.
Artículo 47. La mesa directiva sesionará por lo menos una vez cada mes y en cualquier tiempo cuando el caso lo amerite.
Artículo 48. La mesa directiva será convocada por el presidente o a falta de éste por el que lo sustituya en sus funciones.
Artículo 49. Para que la mesa directiva celebre válidamente sus sesiones, es necesario que concurran, cuando menos la mitad de sus componentes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.
Artículo 50. Las sesiones de la mesa directiva serán presididas por el presidente; a falta de éste, por el vicepresidente; y a falta de ambos por la persona que designen los miembros presentes.
Artículo 51. De cada sesión de la mesa directiva se levantará un acta en el libro respectivo, que será firmada por el presidente o por quien haga sus veces en la sesión de que se trate y por el secretario respectivamente. Cuando por cualquier circunstancia no pudiere asentarse el acta de una sesión en el libro correspondiente, se protocolizará ante notario.
Artículo 52. Las resoluciones tomadas en contravención de los artículos anteriores serán nulas.
Artículo 53. Son atribuciones de la mesa directiva:
a) Representar a la Asociación y dirigir los negocios sociales, dentro de los límites que se deriven de la ley, estos estatutos y los acuerdos de la asamblea general;
b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos legalmente decretados por la asamblea general;
c) Disponer de los fondos de la Asociación para la consecución de los fines sociales;
d) Nombrar comisiones para la ejecución de algunos acuerdos que tome la asamblea general y para asuntos relacionados con el objeto de la Asociación que estime convenientes;
e) Remitir a los asociados un estado de cuenta trimestral que rendirá el tesorero, en el que se haga constar la existencia de fondos y gastos erogados en el mes;
f) Formular el balance anual y someterlo a la consideración de la asamblea general, una vez que haya pasado al consejo de vigilancia, cuando menos con ocho días de anticipación a la fecha en que debe tener lugar la asamblea;
g) Convocar a asambleas generales;
h) Llevar los libros de la Asociación;
i) Rendir a la asamblea general un informe sobre las actividades realizadas durante el ejercicio social;
j) Proponer a la asamblea general la admisión de asociados honorarios, cuando se esté en el supuesto a que se contrae el artículo 10 de este ordenamiento, y
k) En general todos aquellos que le confiera la ley y estos estatutos. Artículo 54. En casos urgentes en que no pueda reunirse desde luego la mesa directiva, el presidente o en su defecto el vicepresidente tomará las medidas que procedan, a reserva de dar cuenta de ello a la mesa directiva en la primera junta que tenga.

Subsección I:
Del presidente

Artículo 55.
Son deberes y facultades del presidente:
a) Asistir a las juntas de la mesa directiva y a las asambleas generales, presidiendo unas y otras;
b) Convocar la reunión de la mesa directiva y a asambleas generales;
c) Tener voto de calidad en caso de empate;
d) Cuidar de que el desenvolvimiento de las reuniones, tanto de la mesa directiva como de las asambleas, se lleve a cabo con toda mesura y corrección, pudiendo hacer uso de los medios lícitos que tenga a su alcance para lograr este propósito;
e) Nombrar o hacer que se nombren, las comisiones a que se refiere el inciso d) del Artículo 53 de los presentes estatutos;
f) Firmar juntamente con el secretario, las actas de las sesiones de la mesa directiva, así como las actas de las asambleas, una vez que éstas sean aprobadas;
g) Firmar las credenciales de los asociados juntamente con el secretario;
h) Poner el visto bueno juntamente con el tesorero, a los recibos que extienda la Asociación, así como a todos aquellos documentos que deban ser pagados por ella;
i) Ostentar la representación de la Asociación ante terceros, autoridades judiciales, administrativas y de trabajo, tanto de orden federal, como local y municipal, teniendo para ello, el derecho de usar la firma social para los fines legales y estatutarios conducentes, y
j) Rendir un informe anual de su gestión, en la junta que se cite para dar posesión a la mesa directiva electa.

Subsección II.
Del vicepresidente

Artículo 56. El vicepresidente actuará en los casos de ausencia del presidente, correspondiéndole las mismas atribuciones que al presidente.

Subsección III.
Del secretario

Artículo 57. Son deberes y facultades del secretario:
a) Dar cuenta en las sesiones con el acta de la sesión anterior y de la correspondencia y asuntos que deben tratarse;
b) Tomar nota de la asistencia a las sesiones;
c) Recoger las votaciones y dar cuenta del resultado de ellas al presidente;
d) Extender las actas de las sesiones una vez que fueren aprobadas por la asamblea general y asentarlas en el libro correspondiente bajo su firma;
e) Firmar la correspondencia de la Asociación;
f) Firmar las credenciales de los asociados;
g) Llevar un registro de asociados, con sus domicilios;
h) Conservar bajo su más estricta responsabilidad la correspondencia, libros y papeles de la Asociación;
i) Dar cuenta a la mesa directiva de los asuntos que estén en poder de comisiones y que no hayan sido resueltos;
j) Despachar los asuntos de simple trámite que sean de su competencia y someter al acuerdo del presidente, aquellos que exijan resolución inmediata, y
k) En general, todas aquellas facultades y deberes que señalen la ley y este ordenamiento.
Artículo 58. En caso de ausencia del secretario, lo sustituirá la persona que designen los miembros presentes, quien desempeñará transitoriamente las labores de la secretaría.

Subsección IV.
Del tesorero

Artículo 59.
El tesorero cuidará que los cobros de las cuotas de los asociados se hagan en los primeros días de cada mes, quedando facultado para contratar un empleado para este efecto, cuyos emolumentos fijará la mesa directiva.
Artículo 60. El tesorero tendrá el manejo de los fondos de la Asociación y con el visto bueno del presidente podrá disponer de ellos en casos urgentes, a reserva de dar cuenta de ello a la mesa directiva en la primera reunión de ésta.
Artículo 61. Sólo la mesa directiva tendrá derecho a utilizar los fondos de la Asociación y por tanto, el presidente dará el visto bueno para disponer de ellos cuando el gasto se apruebe, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo anterior.
Artículo 62. El tesorero, con el informe trimestral que deberá rendir ante la mesa directiva, acompañará una cuenta detallada de las entradas y salidas de fondos y entregará al secretario una lista de los socios que estén atrasados en el pago de sus cuotas, a fin de que éste requiera a los morosos se pongan al corriente en el pago de ellas y para los efectos del artículo 17 inciso a) de estos estatutos.
Artículo 63. EL tesorero deberá remitir al presidente, con la anticipación debida, una cuenta detallada, pormenorizada y comprobada del manejo de los fondos que hayan estado a su cuidado.

Subsección V.
De los secretarios

Artículo 64. Los secretarios de Acción Social, Acción Cultural, Acción Deportiva y de Prensa y Propaganda, tendrán a su cargo la realización de todas las actividades y comisiones relacionadas con los objetivos y finalidades de la Asociación y que se les confiera por la asamblea general o por la mesa directiva en su caso, teniendo la obligación general de informar a la mesa directiva de las actividades por ellos realizadas en cumplimiento de sus funciones.

Sección III.
Del consejo de vigilancia

Artículo 65. La vigilancia de la Asociación estará a cargo de un consejo de vigilancia compuesto de dos personas que tengan la calidad de asociados activos. Este órgano social, tendrá las atribuciones que la Ley General de Sociedades Mercantiles concede a los comisarios de las sociedades anónimas. Sus miembros serán elegidos en la misma asamblea en que se elija la mesa directiva. El cargo de consejero es personal e indelegable, teniendo una duración de un año computable desde la fecha fijada para la toma de posesión. Los consejeros estarán en sus funciones en la misma fecha en que la directiva tome posesión.

Capítulo V
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 66.
La Asociación se disolverá:
a) Por consentimiento unánime de los asociados;
b) Por terminación del plazo fijado en este instrumento;
c) Por la consumación del objeto social o por imposibilidad de realizarlo;
d) Por reunirse en una sola persona las participaciones sociales, y
e) Por resolución judicial.
Artículo 67. Una vez decretada la disolución, la Asociación entrará en estado de liquidación, la cual deberá ser practicada dentro de un plazo de seis meses.
Artículo 68. Decretada la disolución, cesarán en sus cargos los miembros de la mesa directiva y serán designados por la asamblea general dos liquidadores, cargo que recaerá en las personas que dicho órgano social determine, quienes realizarán todas las operaciones tendientes a la liquidación conjunta y mancomunadamente.
Artículo 69. El consejo de vigilancia fiscalizará la actuación del órgano de liquidación, debiendo denunciar a la asamblea general cualquier irregularidad que advierta en los manejos del mismo, a fin de que ésta decida lo que juzgue Oportuno.
Artículo 70. Una vez concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores convocarán a asamblea general para que en ella se examine el estado de cuentas de liquidación, se dictamine sobre ellas y se resuelva la aplicación que se dará al remanente en caso de que lo hubiere.

TRANSITORIOS:

Artículo primero. Para la interpretación, ejecución y cumplimiento de este ordenamiento, se declara como ley aplicable el Código Civil del Estado de Nuevo León y como suplementariamente aplicable, el Código de Comercio y sus leyes complementarias.
Artículo segundo. Se designa por los asociados fundadores para el primer ejercicio social que abarca el periodo comprendido desde la fecha de firma de esta escritura hasta el 31 (treinta y uno) de Agosto de 1962 como integrantes de la primera mesa directiva, a las siguientes personas:

PRESIDENTE: Rodolfo Nelson Culebro
VICEPRESIDENTE: René Tiznado Fernández
SECRETARIO: Rubén Olivia Ainsa
TESORERO: Arturo Zepeda Vázquez
SECRETARIO DE ACCIÓN SOCIAL: Ricardo Real Aguilar
SECRETARIO DE ACCIÓN CULTURAL: Arturo Jiménez Hernández
SECRETARIO DE ACCIÓN DEPORTIVA: Daniel A. Huerta Sánchez
SECRETARIO DE PRENSA Y PROPAGANDA: Juan Beckmann Vidal

Las mencionadas personas aceptan en este acto los cargos que se les confiere y protestan su fiel y legal desempeño, dándole a sus firmas en esta escritura, el carácter de aceptación y protesta.
Artículo tercero: Las personas que integran la mesa directiva podrán ser reelectas en sus cargos o seguir formando parte de la mesa directiva.
Segunda. Los comparecientes de común acuerdo designan al señor Arturo Zepeda Vázquez para que de inmediato proceda a la protocolización y registro de esta escritura.
Tercera. El presidente de la mesa directiva legalmente en funciones (en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 55 inciso i) de estos estatutos), ostentará la representación de la Asociación como mandatario de la misma, otorgándosele además de las facultades que son propias de su cargo, las siguientes: representar a la Asociación ante personas físicas o morales y ante toda clase de autoridades de cualquier fuero, sean judiciales (civiles o penales), administrativas o de trabajo, tanto de orden Federal como local; hacer uso de la firma social para celebrar todos los actos jurídicos que directa o indirectamente se relacionen con el objeto social; para absolver y articular posesiones, transigir y comprometer en árbitros; presentar demandas y desistirse de ellas, interponer toda clase de recursos en las instancias y ante las autoridades que procedan, interponer amparos y desistirse de ellos y seguirlos en todos sus trámites, siempre con el poder más amplio, incluyendo las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley en los términos del artículo 2448 (dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho) del Código Civil del Estado de Nuevo León; otorgar y suscribir a nombre de la Asociación toda clase de documentos, incluso títulos valores, en los términos del artículo noveno fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, abrir o cerrar cuentas en instituciones de crédito, nombrar apoderados generales para pleitos y cobranzas y apoderados especiales otorgándoles al efecto los poderes respectivos; revocar esos nombramientos, contratar empleados y demás personal de la Asociación en caso necesario, fijándoles sus facultades, obligaciones y emolumentos; administrar los negocios sociales y ejercitar actos de dominio respecto de los bienes de la Asociación, en los términos del artículo 2448 (dos mi, cuatrocientos cuarenta y ocho) del Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León, cuyo texto es trascrito enseguida, entendiéndose que en el ejercicio de su cargo no tendrá más limitaciones que aquellas que le impongan la ley, los estatutos de la Asociación y la asamblea general y que la enumeración anterior es de carácter enunciativo y por tanto no limitativo.-Artículo 2448. ''En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.-En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.-Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales. Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.''
Yo, el notario, Doy Fe de la verdad del acto, de que lo relacionado e inserto concuerda fielmente con los originales a que me remito y he tenido a la vista; de haber leído personal e íntegramente esta escritura a los comparecientes; de haberles advertido el derecho a que tienen para hacerlo por sí mismos; de que les explique su valor y consecuencias legales; de que les advertí las obligaciones que tienen de inscribir el testimonio que de esa escritura se expida en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este municipio; de que se cumplieron los requisitos preceptuados por el artículo 52 (cincuenta y dos) de la Ley del Notariado vigente en el Estado de Nuevo León; de que manifestaron su conformidad con el contenido del presente instrumento, el cual ratificaron en todas sus partes y firmaron al calce de su puño y letra en mi presencia el día dieciocho de enero de mil novecientos noventa y dos. Doy fe.
Rodolfo Nelson Culebro, René Tiznado Fernández, Rubén Oliva Ainsa, Arturo Zepeda Vázquez, Ricardo Real Aguilar, Arturo Jiménez Hernández, Daniel A. Huerta Sánchez, Juan Beckmann Vidal, Antonio Martínez Diego, Francisco A. Bustamante Loperena, Francisco Aguilar Sionio, Eugenio Elorduy Walter y José Almada Mora. Lic. Hector Rubén Garza Moreno. Firmados y el Sello Notarial de Autorizar.
Autorizo esta Escritura hoy día 23 (veintitrés) de enero de 1962 (mil novecientos sesenta y dos), fecha en que se presentó la nota de exención del timbre, que dejo glosada al apéndice de mi protocolo con el mismo número de esta escritura y con la letra B.-Doy fe.-Lic. Héctor Rubén Garza Moreno- Rúbrica y el Sello Notarial de Autorizar.


“CONTRATO DE TRANSPORTE”
CONCEPTO:
Contrato por medio del cual una persona denominada PORTEADOR, se obliga a trasladar  por tierra, agua o aire, a personas, animales, mercaderías o cualquier otro bien, mediante el pago de una remuneración que le debe proporcionar otra persona, denominada CARGADOR O VIAJERO. (Artículo 7.865 CCEM, Artículo 2646 CCDF)
Clasificación
Principal.- Existe y subsiste por sí mismo, no depende de ningún otro contrato.
Bilateral.- Debido a que en este contrato se establecen derechos y obligaciones para ambas partes.
Oneroso.-  Otorga provechos y gravámenes recíprocos para ambas partes.
Consensual en oposición a formal.- Para su validez no requiere de formalidad alguna. El porteador debe extender al cargado una carta porte, de la que éste podrá pedir copia que contenga los requisitos expresados en el artículo 2656 CCDF, 7.873 CCEM
De tracto sucesivo.- Los efectos del contrato se producen a través del tiempo, es decir, las prestaciones no se cumplen al momento de la celebración del contrato, sino posteriormente Varia según la distancia a donde se va a trasportar. Al lugar de salida se le designa con el nombre de expedición, y al lugar al que se envía se le da el nombre de destino.
ELEMENTOS PERSONALES
Porteador, transportador, transportista: Es el que contrae la obligación.
Cargador, expedidor, remitente o consignante: Es el que por cuenta propia o ajena encarga la conducción de personas o bienes al portador.
Consignatario o Destinatario: es la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona puede ser cargador y consignatario.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA
Consentimiento.
Objeto.- Esta representado por la prestación del servicio de transporte. Este se puede dar para transportar personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros bienes; puede ser objeto del contrato el precio que el cargador debe pagar al porteador (2646 al 2649, 2651, 2655, 2656-IV y V, 2661).


ELEMENTOS DE VALIDÉZ.
Son los mismos de todo contrato (1795 CCDF, ausencia de vicios de la voluntad, licitud en el objeto, motivo, fin o condición, capacidad y forma) aplicándose las reglas generales.
Capacidad.  Se requiere de la capacidad general, tanto para las partes en el contrato, (ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales).
Forma. Para su validez no requiere de formalidad alguna. El porteador debe extender al cargado una carta porte, de la que éste podrá pedir copia que contenga los requisitos expresados en el artículo 2656 CCDF, 7.873 CCEM.
OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES
OBLIGACIONES DEL CARGADOR
A)  ENTREGAR LAS COSAS PARA SU TRANSPORTE.
A esta obligación se refieren los artículos 2651 y 2656-VII del CCDF
B) PAGAR EL PRECIO DEL TRANSPORTE Y ABONAR LOS GASTOS LEGÍTIMOS AL PORTEADOR
Pagar el precio convenido y abonar los gastos legítimos al porteador. (ARTÍCULO 2656-V, 2661, 2662  CCDF,7.873-V,7.877 CCEM)
es obligación del viajero o cargador, dado que se trata de un contrato oneroso. En la carta de porte se debe indicar el precio a pagar, en caso de que no exista convenio será el pago de acuerdo a la costumbre del lugar, tanto el pago del importe del precio, como los gastos.
El pago se debe realizar en el tiempo convenio, en caso de no existir convenio, se observará la costumbre del lugar.
El lugar en que debe realizarse el pago se hará en el convenido, en caso de que no se hubiere convenido en el domicilio del porteador.
El pago lo debe realizar el cargador, aunque no se descarta la posibilidad de que pueda hacerlo el consignatario o destinatario.
Pagar o reembolsar los gastos extraordinarios o convenidos que sean necesarios para la conservación de las cosas transportadas.
C)ENTREGAR LOS BIENES CONVENIENTEMENTE EMPACADAS O ENVASADAS
Pagar los daños y perjuicios que hubieren resentido terceras personas o el medio de transporte u otros objetos en caso de que el cargador hubiere causado tales daños por la naturaleza peligrosa por la mala calidad o por el defectuoso empaque o envase de las cosa transportadas sin haber hecho estas circunstancias del conocimiento del porteador.  ( Artículo 7.875 CCEM).
Recibir las cosas en el lugar de su destino, ya que en caso de no hacerlo incurre en la mora accipiendi y puede entonces el porteador constituir con ellas un deposito ante la autoridad judicial. O bien puede exigir al cargador el pago de alquiler de bodegas, graneros o vasijas, quedando exento del ciudadano de las mismas
DERECHO DE PREFERENCIA
Artículo 2662 CCDF, 7.877 CCEM
   “El crédito por fletes que se adeudare al transportador, será pagado preferentemente con el precio de los bienes transportados, si se encuentran en poder del acreedor”.
NO EXIGIR ACELERACIÓN O RETARDO EN EL VIAJE NI CAMBIO DE RUTA (ARTÍCULO 2655 CCDF, 7.872 CCEM).
OBLIGACIONES DEL PROTEADOR
   A) Realizar el transporte con las condiciones estipuladas
Es la principal obligación del porteador. La transportación se realizará bajo la inmediata dirección el porteador o de sus dependientes, pudiéndose llevar a cabo por tierra, agua o aire, según convenga. De igual forma se llevará a cabo conforme al plazo, al itinerario y ala observancia de las formalidades prescritas en la ley. Artículos CCDF: 2646, 2656-VI,VII,CCEM: 2650,2653 7.865,7.873- VI,VII,7.869,7.871
B) RECIBIR EL BIEN
Esta se condiciona a que las mercancías estén bien empacadas o envasadas, por que si al recibirlas el porteador tiene conocimiento de que no estuvieron convenientemente empacadas o envasadas, el será el responsable, de conformidad con el artículo 2658 CCDF, Artículos CCDF:2648, 2658, 2651, 2652, CCEM: 7.867,7.875.
 C) CONSERVAR EL BIEN
Cuando haya recibido el bien, está obligado a conservarlo con la diligencia debida, ya que en caso contrario, será responsable de pérdida y averías de la cosa, a no ser que pruebe que éstas se deben a un caso fortuito o fuerza mayor o vicio de las mismas.  No responde el porteador cuando los bienes no se entregan a ellos, sino a personas diversas que no están debidamente autorizadas para recibirlas, y éstas últimas son las únicas responsables.
D) RESPONDER DE LAS INFRACCIONES DE LAS LEYES O REGLAMENTOS FISCALES O DE POLICÍA
Que durante el transporte se cometan, serán responsabilidad del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de los bienes conducidos, a no ser que dichas faltas hayan sido cometidas por éstas personas.  El porteador no será responsable de dichas faltas o infracciones, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero si será responsable de la indemnización de los daños y perjuicios. Artículos CCDF: 2653,2654, CCEM: 7.871.
E) REDACTAR Y ENTREGAR LA CARTA DE PORTE AL CARGADOR
ARTÍCULOS: 2656 CCDF, 7.872 CCEM
F)Entregar el bien al consignatario o destinatario.
Una vez concluido el viaje, al portador de misma carta, al consignatario. En el lugar y plazo que se fijó en la carta de porte (2656 III y VIII CCDF).
OBLIGACIONES DEL CONSIGNATARIO
A) RECIBIR EL BIEN (2656-III CCDF)
B) DEVOLVER LA CARTA DE PORTE.
No está expresamente consignada en el Código Civil. 
C) PAGAR EL PRECIO Y LOS GASTOS DE TRANSPORTE.
Esta obligación la tiene el consignatario cuando no la haya cumplido el cargador.
PRESCRIPCIÓN
Artículo 7.874 CCEM 
”Las acciones que nacen del contrato de transporte, prescriben en seis meses, después de concluido el viaje o bien después de la fecha en que debió concluir.”
CAUSAS DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
Por voluntad del cargador (ARTÍCULOS 2663 CCDF, 7.878 CCEM).
Por causa de fuerza mayor (ARTÍCULOS 2664 y 2665 CCDF,, 7.879 7.880 CCEM).
Por pedida del bien ( Artículo 2648 CCDF).
MODELO DE CONTRATO DE PORTE
CONTRATO DE PORTE QUE CELEBRAN POR UNA PARTE LA FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD LIBRE SAN ANTONIO S.C., A QUIEN EN LO SUCESIVO DE LE DENOMINARÁ “USA”, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR SU APODERADO LEGAL ING. ADRIAN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ; Y POR LA OTRA PARTE CENTURY MOVEMENTS, S.A. DE C.V., A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINRÁ “EL PORTEADOR”, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL SU APODERADO LEGAL, SEÑOR HUGO FRANCISCO CERVANTES GRANADOS, AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLAÚSULAS:
DECLARACIONES
1.- DECLARA “USA” POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL:
            a) Que su representada es una sociedad legalmente constituida de conformidad con las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, según consta en la escritura pública número 983 de fecha seis de septiembre de dos mil sietes, otorgado ante la fe del Lic. Eduardo Hernández Mata titular de la Notaria 4383 del Distrito Federal cuyo primer testimonio quedó escrito en el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad el 11 de diciembre del 2007, e la sección vigésima , libro 806 de sociedades civiles, a fojas 1001 bajo el número 1000.
b) que su apoderado legal acredita su  personalidad  con el nombramiento conferido en la escritura publica número 508 de fecha de 6 de septiembre del 2007, otorgada ante la fe del Eduardo Hernández Mata titular de la notaria 4983 del Distrito Federal manifestando que las facultades quela han conferido no han sido limitadas, revocadas, o modificadas en forma alguna.
c) Que su poderdante esta interesado en que, “El Porteador”  le preste servicios de porte al entrega de diversos objetos religiosos por lo que es su voluntad la celebración del presente contrato.
II. DECLARA EL PORTEADOR POR CONDUCTO DE APODERADO LEGAL:
a)    Que su mandante es una sociedad legalmente constituida e conformidad con las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, según consta en la escritura pública número 598 de fecha 7 de noviembre de 2007, otorgada ante la fe del Lic. Eduardo Hernández Mata titular de la Notaría 9865 del Distrito Federal, cuyo primer testimonio quedó inscrito en el registro público e la propiedad e esta ciudad el 11 de diciembre del 2007 en la sección décima, libro 403, de las sociedades civiles a fojas 801, bajo el número 800.

b)    Que su apoderado legal acredita su personalidad con e nombramiento conferido n la escritura Pública número 599 de fecha 7 de noviembre de 200, otorgada ante la fe de Eduardo Hernández Mata titular de la Notaria 9865 del Distrito Federal, manifestando que las facultades que le han   conferido no han sido limitadas, revocadas o modificadas en forma alguna.

c)    Que esta de acuerdo de presentar la “USA” servicio de porte para entregar los objetos religiosos al que se refiere este contrato por lo que comparece a su otorgamiento.

III. DECLARAN LAS PARTES:
a)    Que para el otorgamiento y suscripción del presente contrato no existe dolo, error, mala fe o cualquier otro vicio de la voluntad que pudiera invalidarlo, por lo que expresamente renuncian a invocarlos e cualquier tiempo; y ,
b)    Que se reconocen mutuamente la personalidad con la que comparecen para la celebración de este contrato expuesto lo anterior, las partes convienen expresamente en someterse alas obligaciones contenida en las siguientes:

CLAÚSULAS

PRIMERA. DEFINICIONES

Las partes pactan que para los efectos del presente contrato , se entenderá por:
a)    “EL PORTEADOR “. CENTURY MOVEMENTS, S.A. DE C.V.
b)    “USA”: LA FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD LIBRE SAN ANTONIO, S.C.
c)    “LAS ESTATUAS”: Cada paquete que contiene diez (10) estatuas de SAN ANTONIO, con un peso aproximado de 7.5 (siete punto cinco kilogramos).
d)    “LOS DESTINATARIOS”: Las personas que “USA” señale.
e)    “TIEMPO M ÍNIMO” Al lapso que resulte de aplicar la siguiente mecánica: Fecha de vencimiento de la entrega- (menos) tiempo de tránsito para cada destino especificado en el anexo dos   de este contrato – (menos) tiempo necesario para desarrollar las funciones que se pactan el la cláusula segunda de este contrato, que no podrá ser inferior a dos días hábiles.
f)     “LOS ALMACENES”: Los almacenes centrales de “EL PORTEADOR” ubicados en calle Indalecio Benítez 1222, Colonia San Pedro, Delegación Coyoacán, C.P. 00001, México, D.F.

              SEGUNDA. OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO:
          
“EL PORTEADOR “se obliga por medio de este instrumento, a recibir en “LOA ALAMACENES”    “ LAS ESTATUAS” propiedad de “USA”, con el objeto de:
1.    almacenarlas
2.    llevar su control de entrada y salida
3.    preparar las entregas que le indique “USA”
4.    entregar “LAS ESTATUAS” a las personas que “USA” le indique, a las que se les denominará “LOS DESTINATARIOS”.

TERCERA. RECEPCIÓN DE “LAS ESTATUAS”:

“USA se obliga a entregar a”EL PORTEADOR” en “LOS ALMACENES”, dentro del empaque y con le peso que se detalla en la cláusula primera.
Los paquetes deberán ser entregados debidamente cerrados y sellados por “USA” al “PORTEADOR”.
      “USA” Y “EL PORTEADOR” deberán comprobar el estado y demás pormenores de la “LAS    ESTATUAS” al momento de la entrega de estas.
Las partes acuerdan que todo faltante, daño, inconsistencia, falta de detalle, falta de precisión o inexactitud, en “LAS ESTATUAS”, será siempre atribuible a “USA”.

CUARTA. FECHA DE ENTRAGA DE “LAS ESTATUAS”A “EL PORTEADOR”:

“USA” se obliga a entregar “LAS ESTATUAS”, en “LOS ALMACENES” dentro del “TIEMPO MÍNIMO”.

QUINTA. ALMACENAJE DE “LAS ESTATUAS”

“EL PORTEADOR se obliga a almacenar “LAS ESTATUAS” propiedad de “USA” en “LOS ALMACENAJES”, así como mantenerlas en las condiciones adecuadas hasta la entrega.
Las partes acuerdan que el plazo máximo de almacenamiento de “LAS ESTATUAS” será de quince días hábiles contados a partir del día en que los reciba “EL PORTEADOR, transcurridos los cuales “EL PORTEADOR” cobrará a “USA” las tarifas de almacenaje diarias pactadas más adelante.

SEXTA. UNIDADES PARA L TRANSPORTE Y ENTREGA DE “LAS ESTATUAS”:

“EL PORTEADOR” se obliga a transportar “LAS ESTATUAS” desde “LOS ALMACENES”, para entregar a “LOS DETINATARIOS”, usando para tales efectos unidades de transporte (propias o subcontratadas) que sean adecuadas, y que cumplan con las disposiciones legales aplicables al manejo y transportación de “LAS ESTATUAS”.

SÉPTIMA. ENTREGA DE “LAS ESTATUAS”:

“EL PORTEADOR” realizará la entrega de “LAS ESTATUAS” entre “LOS DESTINATARIOS”, siempre por cuanta y orden de “USA”, utilizando para efectos e comprobación de los servicios de entrega materia del presente contrato la Nota de Remisión que “USA” emita para “LOS DESTINATARIOS” y que previamente le entregue al “EL PORTEADOR” junto con “LAS ESTATUAS”.
Las partes acuerdan que el domicilio se detallará mas adelante.

OCTAVA. CONTRAPRESTCIONES POR LOS SERVICIOES MATERIA DE ESE CONTRATO:

Las partes acuerdan que “USA” pagará al “EL PORTEADOR” por la prestación de los servicios de porte y de entrega pactados en este instrumento:
1-    por almacenaje de hasta quince días hábiles transportación y entrega de “LAS ESTATUAS”, incluyendo la entrega de la documentación que compruebe la entrega de “LAS ESTATUAS, incluyendo la documentación que compruebe la entrega entre  “LOS DESTINATARIOS, la cantidad de $1.00 (un peso 00/100 M.N.) por cada paquete escrito en la cláusula primera de este contrato.
2-    por cada día de almacenaje suplementario al que se refiere el último párrafo de la cláusula quinta de este contrato, la cantidad de $1.00 (un peso 00/100 M.N.) por cada paquete descrito en la cláusula primera e este contrato, siempre y cuando el almacenaje suplementario se deba a cualquier causa imputable a “USA” o a los “DESTINATARIOS”.
A las cantidades antes mencionadas se le agregará el Impuesto del Valor Agregado, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

NOVENA. DURACIÓN:

La duración del presente contrato será de un año, contando a partir de la fecha de su firma; sin embargo, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado anticipadamente, mediante aviso por escrito que le de una a la otra, con cuando menos 10 días naturales de anticipación a la fecha en que deba tenerse por finalizado este instrumento.

DÉCIMA. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PRESENTE CONTRATO:

las  partes acuerdan que en adición a las causas de terminación del presente instrumento que se deriven de su texto, serán igualmente causas de terminación anticipada del presente contrato, sin necesidad de que exista previa declaración judicial, cualquiera de las que a continuación se indican:
a)    la declaración de quiebra o suspensión de pagos que tenga como consecuencia la suspensión del servicio,
b)    la declaración de huelga de cualquiera de las partes
c)    el embargo o el aseguramiento por cualquier causa de parte, o de la totalidad delos bienes de “USA” o de “EL PORTEADOR”
d)    la declaración o disolución judicial o no, de cualquiera de las partes y ;
e)    cuando “USA” o “EL PORTEADOR” incumplan con sus obligaciones en cualquiera de los casos previstos en las cláusulas del presente contrato.

      DÉCIMA PRIMERA. AUSENCIA DE VICIOS Y VALIDÉZ DE ESTE DOCUEMNTO.

las partes declaran en este acto que en la celebración del presente contrato no ha habido lesión, dolo violencia, error ni ningún vicio que pudiera afectar la existencia o validez , estando las partes conformes con la totalidad de sus términos.

DÉCIMA SEGUNDA. DOMICILIOS:
 Las partes señalan como domicilio para todos loes efectos relativos de este contrato, incluidas notificaciones, requerimientos o interpelaciones judiciales o extrajudiciales, inclusive el emplazamiento a juicio, los siguientes:
“EL PORTEADOR”: Calle Indalecio Benítez 1222, Colonia San PEDRO, Delegación Coyoacán, C.P. 00001, México, D.F.
“USA”: Calle 23 de Septiembre 4333, Colonia Arnal, Delegación Xochimilco, C.P. 00002 México D.F.
Cualquier otro cambio deberá ser notificado por escrito a la otra parte con diez días hábiles de anticipación, a la falta de dicha notificación todas las comunicaciones que se realicen en el último domicilio señalado por las partes.

DÉCIMA SEGUNDA. LEGISLACIÓN APLICABLE

En este contrato y los derechos y obligaciones de las partes que en él intervienen, se interpretarán de acuerdo con las normas contenidas en e Código Civil Federal, así como de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y jurisprudencias de que ellos emanen.

DÉCIMA TERCERA. JURISDICCIÓN:

Las partes señalan a los Tribunales de la Ciudad de México, Distrito Federal, como los únicos competentes para conocer y fallar en todas su instancias de las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación y cumplimiento del presente contrato, renunciando a cualquier otro fuero que por razón de sus domicilios o nacionalidad presentes o futiros pudieren corresponderles.

Leído el presente contrato por las partes, quienes enteradas del contenido, valor y consecuencias legales de todas y cada una de sus cláusulas, lo firman conjuntamente por duplicado, en la Ciudad de México, Distrito Federal; a los dieciocho días del mes e enero del año dos mil ocho.

 “USA”                                                                 “ EL PORTEADOR”
FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD 
CENTURY    MOVEMENTS, S.A. DE              C.V
LIBRE SAN ANTONIO, S.C,
                                                       SR.HUGO FRANCISCO CERVANTES
ING. ADRIANA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.            GRANADOS



HIPOTECA

CONCEPTOS
*Doctrina: CLEMENTE DIEGO: la hipoteca en su consideración contractual es el contrato “por virtud del cual se asegura el cumplimiento de una obligación principal, afectando especialmente bienes inmuebles o derechos reales impuestos sobre ellos, de tal modo que el acreedor pueda enajenarlos en el caso de que aquella sea vencida y no satisfecha oportunamente”.
*Ley: Articulo 7.1097.- la hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a este, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.

CLASIFICACIÓN
Unilateral. Solo genera obligaciones para el deudor hipotecario.
Formal
Gratuito.  Solo genera provechos para el acreedor.
Por excepción oneroso  cuando el acreedor pague una contraprestación al deudor hipotecario en cuyo caso también será bilateral.
Accesorio
Nominado
De Tracto sucesivo
Consensual en oposición a real porque no requiere de la entrega del bien.


DIFERENCIA ENTRE PRENDA E HIPOTECA
Lo que diferencia la hipoteca de la prenda y la cualifica no es que grave un bien inmueble o mueble sino que la posesión de la dada en garantía no se desplace.

BIENES HIPOTECABLES
Artículo 7.1100.- la hipoteca solo puede ser constituida, sobre bienes inmueble o derechos reales, o sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles que formen una misma unidad industrial, comercial, de servicios, agrícola o ganadera.

ELEMENTOS DE EXISTENCIA
Consentimiento: se  integra por la conjunción de voluntades del deudor hipotecario que puede o no ser el deudor de la obligación garantizada y el acreedor hipotecario.

Objeto: estos bienes deben tener características susceptibles de ser hipotecados.

ELEMENTOS DE VALIDEZ
Capacidad para enajenar
Forma: Art. 7.1098.- La hipoteca debe otorgarse en escritura publica

EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA
Art. 7.1101- La hipoteca se extiende, aunque no se exprese, a:
I-Las accesiones naturales del bien hipotecado;
II-Las mejores hechas por el propietario en los bienes gravados;
III-Los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados;

BIENES NO COMPRENDIDOS EN LA HIPOTECA
Art. 7.1102- Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá:
I-Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;
II-Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.

BIENES QUE NO PUEDEN SER HIPOTECADOS
Art. 7.1103. No se podrán hipotecar:
I-Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca.
II-Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;
III-Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;
IV-El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedidos en este código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;
V-El uso y la habitación;
VI-Los bienes litigiosos a no ser que la demanda origen del juicio se haya registrado previamente, o si se hace constar en el titulo constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los dos casos, la hipoteca quedara pendiente de la resolución del juicio.

CLASES DE HIPOTECA
*VOLUNTARIA. Art. 7.1125- Es hipoteca voluntaria la convenida entre las partes o impuesta por disposición del propietario de los bienes sobre los que se constituye.
*NECESARIA. Art. 7.1137- Se llama necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley, están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran o para garantizar los créditos de determinados acreedores.

CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA
Art. 7.1145- La hipoteca concluye cuando:
I- Se extingue el bien hipotecado;
II-Se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III- Se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
IV- Se expropia el bien hipotecado;
V-Se remate judicialmente el bien hipotecado;
VI-Haya remisión expresa del acreedor;
VII- Se declare prescrita la acción hipotecaria;
VIII-Se consolide o confunda la propiedad del bien hipotecado en el acreedor;
CONTRATO DE HIPOTECA

Tomo VII. Volumen XXX. Hoja 28. Número 8297 (ocho mil doscientos noventa y siete). En la ciudad de Monterrey, capital del estado de Nuevo León, a los 20 (veinte) días del mes de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), ante mí, Lic. R, Notario Público en ejercicio, titular de la notaria pública numero 22 (veintidós) en este municipio, comparecieron: por una parte, la Sociedad denominada “Fincas y Terrenos de Monterrey, S.A.”, representada por el Sr. A, cuya personalidad acreditara mas adelante, y a quien en lo sucesivo se denominará la ACREEDORA de la otra, El Sr. B, a quien en adelante se denominará DEUDOR y dijeron: Que tienen concertado un contrato de hipoteca en primer lugar, el cual formalizan, de acuerdo con los siguientes antecedentes y cláusulas:
ANTECEDENTES:
1.- Expresa el deudor que es dueño en legitima propiedad, posesión y pleno dominio de: La finca marcada con el numero 1023 (mil veintitrés) de la calle Primera, al Oriente de esta ciudad, con sus instalaciones y servicios, terreno en que esta construida, en la manzana que forman las calles de: Primera al norte, Segunda al oriente; Tercera al sur, y Cuarta al poniente; teniendo las siguientes medidas y colindancias: 7.35 (siete metros y treinta y cinco centímetros) al oriente y colinde con propiedad de Z y 22.70 (veintidós metros setenta centímetros) al poniente y colinda con la propiedad de Y, siendo sus paredes y tapias medianeras por los dos lados.
II.-Que el inmueble de referencia lo adquirió el Sr. B, por compra que hizo al Sr. C y a su esposa, Sra. B, según consta en la escritura privada de fecha 22 (veintidós) de Junio de 1950 (mil novecientos cincuenta), ratificada ante la fe del notario público Lic. E y registrado bajo el numero 0287 (doscientos ochenta y siete), Folio 52 (cincuenta y dos), Volumen 95 (noventa y cinco), Sección de escrituras privadas, con fecha 20 (veinte) de julio de 1950 (mil novecientos cincuenta) en el Registro Público de la Propiedad de este municipio.
III.-Manifiesta el deudor, que tiene concertado un contrato de mutuo con la acreedora, por la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 moneda nacional) y para garantizar el pago se constituye, por medio de este contrato, hipoteca en primer lugar, sobre la finca descrita en el párrafo anterior.
IV.-Que el inmueble de referencia se encuentra libre de todo gravamen y al corriente del pago del impuesto predial que le corresponde, lo que justifica con el certificado expedido por el C. Registrador Público de la Propiedad de esta primera Cabecera Distrital, documento que tengo a la vista y agrego al Apéndice bajo la letra “A”, y con el recibo relativo al bimestre en curso, y expedido por la Secretaria de Finanzas y Tesorería General de Estado. Fundados en lo anterior y, los comparecientes otorgan los siguientes:
CLAUSULAS:
Primera: Con base en los artículos 2384 (dos mil trescientos ochenta y cuatro), 2386 (dos mil trescientos ochenta y seis) y 2393 (dos mil trescientos noventa y tres), del código civil para el estado de Nuevo León, la acreedora se obliga a entregar al deudor, en calidad de mutuo y a la firma de este contrato, la cantidad de: $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 moneda nacional).
Segunda: El deudor se obliga a pagar a la acreedora la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 moneda nacional) el 35 (treinta y cinco) mensualidades de $907.76 (novecientos siete pesos 76/100 MN.) a la firma de este contrato. Las cantidades mencionadas comprenden el capital y los intereses pactados.
Tercera: Convienen las partes que en la falta de pago de 3 (tres) mensualidades consecutivas, de las que se mencionan en la cláusula anterior, da derecho a la acreedora para dar por vencido anticipadamente el plazo convenido para el pago de la suerte principal y en consecuencia, podrá elegir el pago inmediato al momento del incumplimiento, así como el pago de daños y perjuicios, gastos y costos judiciales y demás erogaciones que la acreedora tuviera que efectuar con motivo de tal incumplimiento pactando en este acto un interés moratorio del 24% (veinticuatro por ciento) anual sobre saldo insoluto, ejecutándose para este efecto la hipoteca constituida en la presente Escritura.
Cuarta: Para garantizar el fiel y legal cumplimiento de todas las obligaciones contraídas en este contrato, especialmente el pago puntual de la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 moneda nacional), el deudor a deuda a la acreedora así como a sus intereses y demás accesorios legales, el deudor, independientemente de la garantía tácita general de todos sus bienes, en este acto constituye hipoteca en primer lugar, a favor de “Fincas y Terrenos de Monterrey, S.A.”, sobre el inmueble descrito en el párrafo primero de antecedentes de este contrato, con todos sus usos, costumbres, mejoras a la ubicación superficie, medidas y colindancias que se detallan. La hipoteca estará vigente por todo el tiempo que permanezca, total o parcialmente insoluto, el adeudo, garantizando tanto el pago de este como de sus intereses ordinarios o moratorios, por mas de 3 (tres) años, con tal que estos no excedan de 5 (cinco) en perjuicios de terceros, de lo que se tomara razón especial en el Registro Público de la Propiedad.
Quinta: Todos los gastos, impuestos, derechos y honorarios que origine, esta operación serán por cuenta del deudor.
Sexta: Las partes se someten expresamente a los tribunales de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, renunciando el deudor a cualquier fuero que, por razón de su domicilio, le pudiere corresponder.
PERSONALIDAD:
El Sr. A justifica su personalidad con el Primer Testimonio de la Escritura Pública numero 8221 (ocho mil doscientos veintiuno) de fecha 1 (uno) de Julio de 1970 (mil novecientos setenta), pasada ante la fe del suscrito notario, que contiene un poder general amplísimo para pleitos y cobranzas, actos de administración de dominio, otorgada por la persona moral denominada “Fincas y Terrenos de Monterrey, S.A.”, a favor del Sr. A el cual tiene las siguientes facultades: “Representar al mandante ante personas físicas, morales y ante toda clase de autoridades administrativas, judiciales (civiles o penales) y de trabajo. Tanto de orden federal como local; en toda la extensión de la Republica, en juicio o fuera de él; promover toda clase de juicios de carácter civil o penal, inclusive el juicio de amparo, seguirlos en todos sus trámites y desistirse de ellos, interponer recursos contra cualquier resolución judicial o administrativa, consentir los favorables y pedir revocación por contrario imperio, contestar las demandas que se interpongan en contra de su poderdante y seguir los juicios o sus demás tramites legales, interponer toda clase de recursos en las instancias y ante las autoridades que procedan, reconocer firmas y redarguir de falsas las que se presenten por la contraria, transigir y comprometer en árbitros, recursar magistrados, jueces y demás funcionarios judiciales, sin causa, con causa o bajo protesta de ley, nombrar peritos, recibir valores, otorgar recibos y cartas de pago, formular y presentar denuncias, querellas o acusaciones, coadyuvar con el ministerio publico en causas criminales, constituir a su representada en parte civil y otorgar perdones cuando a su juicio el caso lo amerite, gestionar, en lo que toca al mandante, lo relacionado al seguro social, pudiendo delegar este poder total o parcialmente.” La existencias de la Sociedad, la justifica el compareciente con el primer testimonio de la escritura Pública numero 1434 (mil cuatrocientos treinta y cuatro) de fecha 1 (uno) de Octubre de 1969 (mil novecientos sesenta y nueve), pasada ante la fe del Notariado Público Lic. P, que contiene la escritura constitutiva de la persona moral “Fincas y Terrenos de Monterrey, S.A.”, la cual quedo registrada bajo el numero 360 (trescientos sesenta), folio 189 (ciento ochenta y nueve), libro 3 (tres), segundo auxiliar, Escrituras de Sociedades Mercantiles, Sección de Comercio de fecha 31 (treinta y uno) de Octubre de 1969 (mil novecientos sesenta y nueve), en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este municipio.
GENERALES:
Los comparecientes otorgan las siguientes: el Sr. A mexicano, mayor de edad, casado, contador público, registro federal de causantes TAMA 290433, al corriente del Impuesto sobre la Renta y con domicilio en la Calle 5ª al oriente de esta ciudad; el Sr. B mexicano, mayor de edad, casado, comerciante, registro federal de causantes ZATB/100335, al corriente en el pago del Impuesto sobre la Renta y con domicilio en la calle 1ª numero 1023 (mil veintitrés) de esta ciudad, advertido de las penas en que incurre el que declare con falsedad yo el Notario, doy fe: I. De la verdad del acto; II. De que conozco personalmente a los comparecientes, a quienes considero con la capacidad legal necesaria para celebrar el acto jurídico de que se trata; III. De que tuve a la vista los documentos de que se tomo razón, los cuales fueron devueltos a su representante con excepción del Certificado de Libertad de Gravámenes que agregue al apéndice de mi protocolo, bajo el numero de esta escritura, “A”; IV. De que previene a la acreedora la obligación que tiene de inscribir el primer testimonio que de esta escritura se expida, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para que surta los efectos legales correspondientes; V. De que igualmente, previne a los contratantes de la obligación que establece La Ley del Impuesto sobre la Renta; VI. De que se cumplieron los requisitos que señala el articulo 106 (ciento seis) de la Ley del Notariado vigente para el estado de Nuevo León; VII. De que, en mi presencia, la acreedora entrego al deudor la suma de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 moneda nacional); VIII. De que leída que les fue por mi el Notario esta escritura a los otorgantes haciéndoles saber del derecho que tienen de leerla por si mismos y explicándoles el alcance y efectos legales de la misma, la ratifican y firman ante mi hoy mismo DIA de su otorgamiento. Doy Fe.




Sr. A



Sr. B




Sr. Lic. R
Sello de Autorizar
“A”. CERTIFICADO DE LIBERTAD DE GRAVÁMENES
El C. Lic. F, Registrador Público de la Propiedad y del Comercio en la 1ª Cabecera Distrital con residencia el la ciudad de Monterrey capital del estado de Nuevo León, Certifica: que la propiedad inscrita a favor del Sr. B, bajo el numero 287 (doscientos ochenta y siete), Folio 52 (cincuenta y dos), Volumen 95 (noventa y cinco), Sección de Escrituras Privadas, con fecha 20 (veinte) de julio de 1950 (mil novecientos cincuenta), no registra en su margen constancia vigente alguna de que este gravada con hipoteca, embargo, fianza, fideicomiso, ni de algún otro modo, siendo las características de dicha propiedad: “La finca marcada con el numero 1023 (mil veintitrés) de la calle primera, al oriente de esta ciudad en sus instalaciones y servicios, y el terreno en que esta construido, en la manzana que forman las calles de: Primera al norte, Segunda al oriente; Tercera al sur, y Cuarta al poniente; teniendo las siguientes medidas y colindancias: 7.35 (siete metros y treinta y cinco centímetros) de frente al sur y a la calle primera; 7.35 (siete metros y treinta y cinco centímetros) al norte y colinda con la sucesión del Sr. X; 22.70 (veintidós metros setenta centímetros) del oriente y colinde con propiedad del Sr. Z y 22.70 (veintidós metros setenta centímetros) al poniente y colinda con la propiedad del Sr. Y, siendo sus paredes y tapias medianeras por los dos lados.” Se expide a solicitud de parte interesada, previo el pago de los derechos al estado y por conducto del Notario Publico numero 22 (veintidós) Sr. Lic. R, para una operación de hipoteca.
Monterrey, N. L., 18 (dieciocho) de Agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro). El R. P de la P y del C., Lic. F firmado. Sello del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, La. Cabecera Distrital de este Municipio; es primer testimonio que expido para uso de la persona moral denominada “Fincas y Terrenos de Monterrey, S. A.”. Fue tomado de sus originales que obran en el volumen, libro y foja al principio mencionados. Va en 5 (cinco) fojas útiles, debidamente cortejado. Monterrey, Nuevo León, a los 20 (veinte) días del mes de Agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro). Doy fe. Lic. R. Notario Público numero 22 (veintidós).

EL CONTRATO DE PERMUTA
La permuta históricamente, resulto uno de los primeros contratos que se utilizaron, toda vez que al no existir la moneda, se realizaba el truque o intercambio de mercancías.
Es un contrato por el que cada uno de los contratantes se obliga a  dar una *cosa por otra
*Recordemos que el término cosa es aplicable en el Distrito Federal, en el Estado de México estaremos hablando de bienes.
 Se debe destacar que:
a)    Que el objeto del contrato es un dar, esto es la transmisión recíproca de la propiedad de las cosas que se permutan entre sí.
b)    Que dicha transmisión de la propiedad, no necesariamente debe ser contemporánea a la celebración del contrato, sino que las partes pueden definir el momento de la transmisión.

Respecto al concepto de permuta el Código Civil para el Estado de México establece:
Artículo 7.605.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a darse un bien por otro.
CLASIFICACIÓN
v  Es principal pues tiene fines y vida propios
v  Es bilateral en virtud de que nacen obligaciones para ambas partes.
v  Es conmutativo o aleatorio, esto dependerá de los términos de los contratantes si se trata del el primer, se conocerá con certeza lo que se va a contratar y si se habla del segundo habrá un riesgo para alguna de las partes consistente en que el bien que se le va a enajenar llegue a existir o no.
v  Consensual, si recae sobre bienes muebles
v  Formal, si son bienes inmuebles




ELEMENTOS PERSONALES
Las partes, llamadas ¨permutantes¨, que intervienen en la celebración de este contrato requieren sólo de la capacidad general, siendo aplicables las restricciones legales que se señalen, debemos tener en cuenta que en este contrato son aplicables las reglas de la compraventa con excepción del precio.
De acuerdo a lo anterior el Código Civil para esta entidad especifica en su Artículo 7.606. Si uno de los contratantes ha recibido el bien que se le da en permuta y acredita que no era propio de del que lo dio, no puede ser obligado a entregar el que él ofreció en cambio, y cumple con devolver el que recibió. Para su mejor comprensión veamos el siguiente ejemplo:
*El señor Antonio ha recibido en permuta un celular, por parte del señor José, quedando en términos que Antonio dará a cambio un reloj de marca. Antonio  después de recibir el bien se da cuenta que el celular no es de José. Luego entonces, de acuerdo con el artículo antes citado, Antonio no puede ser obligado a entregar el bien que él ofreció en permuta por el celular, y cumplirá si entregar el celular que ha recibido.
Así lo referente al Artículo 7.609 que habla de las reglas aplicables a la permuta.


ELEMENTOS DE EXISTENCIA
v  CONSENTIMIENTO. La voluntad de las partes de dar un bien.
v  Es el acuerdo de voluntades no solo en cuanto a la creación de obligaciones, sino también en lo concerniente al objeto material del contrato.
v  OBJETO. Lo constituyen los bienes  que recíprocamente se van a dar. Contempla dos características: el objeto jurídico y el material. El objeto jurídico, a su vez, se divide en directo e indirecto. El primero es la creación de obligaciones; y el segundo es la función de dar.
v  El objeto material, por su parte, se refiere a él bien o a la titularidad de los derechos que se van a transmitir, la cual debe poseer las siguientes particularidades: 1º Existir en la naturaleza, 2º Ser determinada o determinable en cuanto a su especie, 3º Estar en el comercio.

ELEMENTOS DE VALIDEZ
v  CAPACIDAD: se requiere la capacidad general de ejercicio y como capacidad especial la de que los permutantes  que sean propietarios del bien que van a cambiar por otro.
v  FORMA: se aplica todo lo relativo a la compra venta excepto lo relativo al precio, en cuanto se oponga a lo regulado por el código.
*En algunas ocasiones, además de las dos cosas que se permutan puede haber de por medio una cantidad de dinero para nivelar el valor de ambas cosas, debiendo ser tal precio por una cantidad inferior a la mitad del valor de la cosa que se entrega a cambio, porque si dicho precio es igual a la mitad o excede de esa mitad, el contrato será de compraventa.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES
1.- Conservar la cosa hasta el momento de entregarla materialmente
2.-Hacer entrega del bien
3.-Transmitir la propiedad del bien
4.-Garantizar por el hecho personal: consiste en la abstención de toda clase de perturbación de hecho o de derecho que menoscaben o alteren la posesión pacifica
5.-Garantizar por los vicios ocultos del bien
6.-Garantizar por evicción: el permutante que ha sufrido evección del bien que recibió en cambio, podrá reivindicar la que él dio si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios Artículo 7.607

CAUSAS DE TERMINACIÓN
1.- Por hechos o circunstancias contemporáneos a la celebración del contrato que frustran la permuta e impiden que ésta produzca sus efectos o continúe produciéndolos.
2.- Por hechos o circunstancias posteriores a la celebración del contrato que extinguen los efectos derivados de la permuta debidamente celebrada.

JURISPRUDENCIA DE PERMUTA
“Armas de fuego y explosivos. el artículo 53 de la ley federal relativa no prevé un delito sino una infracción administrativa”
“La compraventa, donación o permuta de armas, municiones y explosivos entre particulares, requerirá permiso extraordinario»


CONTRATO DE PERMUTA
(Ejemplo)

En la ciudad de____________ del día ___ mes _______año_______ se extiende este contrato de permuta que con fundamento en lo dispuesto en el artículo_______ del Código Civil para el Estado de________ y con los testigos instrumentales que al final se expresarán, comparecieron por una parte, por sus propios derechos, los señores__________ mexicano por nacimiento e hijo de padres mexicanos, soltero, de_____ años de edad, industrial, originario de esta ciudad, con domicilio en calle __________ Núm. __________sin adeudos fiscales y de la otra parte el C._______  mexicano por nacimiento e hijo de padres mexicanos, soltero de_________ años de edad, comerciante, originario de esta ciudad y con domicilio en la calle________ Núm._________ de esta ciudad, al corriente en el pago del impuesto sobre la renta; personas consideradas con capacidad legal para contratar y obligarse sin que conste nada en contrario y que dijeron vienen a celebrar el contrato mencionado al principio de este escrito, y al tenor de las siguientes:

CLAUSULAS

Primera: El C._________ transmite la propiedad de un__________, modelo _______el cual adquirió en compra que hizo a la firma …...................... , según factura Núm.________ de fecha______________
Segunda: El C._________ por su parte, transmite la propiedad al C.__________ de un __________de primera calidad que deberán ser entregadas por el C.__________ en___________ ubicados en calle _________ Núm. _____de esta ciudad.
Tercera: La entrega del _____así como de las________ deberá ser hecha a más tardar, el día____, mes_______ año_______
Cuarta: El incumplimiento de la cláusula anterior por cualquiera de las partes contratantes, dará lugar a la rescisión del contrato y al pago de daños y perjuicios a la parte afectada.
Quinta: Los contratantes se cometen expresamente a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de________ para cualquier controversia que llegase a suscitarse con motivo del incumplimiento, interpretación o ejecución del presente contrato
Se firma el presente contrato de permuta con su copia respectiva en compañía de los testigos, Los CC.__________________ quienes manifiestan conocer personalmente a las partes otorgantes de este contrato, constándoles su capacidad legal para contratar y obligarse. Damos fe.



Permutante                                       Permutante

______________________        _______________________



Testigo                                                 Testigo

______________________        ________________________













EL CONTRATO DE MUTUO
En años anteriores se agrupaba el mutuo como una especie de préstamo en general, se le  conocía como préstamo de consumo.
El Código Civil se aparta de esta clasificación, encuadrando al mutuo dentro de los contratos traslativos de dominio.
El Vigente Código de nuestra entidad define al mutuo en su Artículo 7.655 como contrato por el que el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
*la entrega del bien no es un hecho por el que se perfeccione un contrato que antes de ella todavía no existía, sino es un contrato por el que se ejecuta o cumple un contrato de mutuo que ya existía.

CLASIFICACIÓN
1.-Bilateral
2.-Consensual por oposición a real, dado que no se requiere de la entrega del bien para el perfeccionamiento del contrato y también por oposición a formal por no requerir ninguna formalidad su celebración
3.-Gratuito, cuando es préstamo simple o sin interés
3.-Bis oneroso, en caso del mutuo con interés.

ESPECIES
MUTUO SIMPLE: Préstamo gratuito Artículo 7.655 Edoméx
MUTUO CON INTERES: Préstamo oneroso, el Artículo 7.663 dice que es permitido estipular interés por el mutuo, ya sea en dinero o en géneros.(Edoméx)
Además de la anterior clasificación se puede distinguir entre mutuo civil y mercantil, en este último podemos ver principalmente
-Cuando el préstamo se celebra entre comerciantes
-Cuando las cosas prestadas se destinan a actos de comercio
-Operaciones de bancos


CARACTERISTICAS
1.-El mutuo transmite la propiedad del bien
2.-Existe la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en este caso existe una excepción de acuerdo al Código Civil para el Estado en su Artículo 7.659 el cual nos dice que si no fuere posible al mutuatario restituir en género, pagará el valor que el bien prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, sino hubiere estipulación en contrario.
3.-El objeto del mutuo sólo puede ser dinero o cosas fungibles
4.- El mutuante no puede exigir la devolución del bien antes del vencimiento del plazo

ELEMENTOS PERSONALES
Las partes son el mutuante y el mutuatario, sólo requieren la capacidad general para contratar al respecto el Código en cita nos hace referencia en su Artículo 7.662 que también un menor de edad puede ser mutuario, cuando esté ausente su representante legitimo, y necesite dinero o bienes fungibles para proporcionarse alimentos.
ELEMENTOS RELES
OBJETO: Sólo puede ser dinero y los bienes fungibles

OBLIGACIONES DEL MUTUANTE
1.-Obligación de la entrega del bien: Artículo 7.657, 7.658 Edoméx
2.-Transmitir la propiedad del bien
3.-Obligacion de responder por los vicios ocultos: Artículo 7.661 Edoméx

OBLIGACIONES DEL MUTUARIO

1.- Devolver otro tanto de la misma especie y calidad
2.-Responder por los vicios ocultos: Artículo 7.661 Edoméx
3.- mutuo con interés, obligación de pagar el rédito, siempre y cuando este dentro de los mínimos y máximos permitidos por la ley, como está previsto en los Artículos 7.667 y 7.668 Edoméx


MODOS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO
1.-El vencimiento anticipado del plazo si se convino para el caso de que, el mutuario no pague a su respectivo vencimiento los intereses correspondientes
2.-El desistimiento unilateral del contrato, cuando se pacta un interés más alto del tipo legal.
*Además de los modos generales de terminación


JURISPRUDENCIA MUTUO
v  “Contrato de mutuo. si las partes no hacen estipulación alguna para el caso de incumplimiento de la obligación de pago, ello no impide que se generen intereses moratorios, pues éstos nacen de la ley”
v  “Permuta y mutuo. Figuras Jurídicas idénticas”
v  “Mutuo con interés. cuando la tasa moratoria pactada exceda al límite máximo previsto por la ley, no debe anularse, sino adecuarse al tope máximo (legislación del estado de Jalisco)”.



CONTRATOS INNOMINADOS O ATIPICOS

Las categorías de contratos nominados e innominados, se remontan a la época clásica del derecho romano. Una característica distintiva de los contratos en Roma, era que debían poseer un nombre civil (o sea, que la ley los haya llamado compraventa, locación, mandato, etcétera, para poder ser dotados de acción, o sea poder pedir su cumplimiento por vía judicial, si voluntariamente no se hiciera). Se les llamó Innominados por que no entraban en la clasificación de los contratos que ya estaban establecidos en forma definitiva en el Derecho Romano.
Los contratos innominados, son aquellos contratos que no son objeto de ninguna reglamentación legal bajo especial denominación, éstos se rigen por las normas de contratos en general y las normas de figuras afines.
Nuestra legislación establece en sus artículos 7.102 y 7.103 las condiciones bajo las cuales se establecen los contratos innominados.

v  Artículo 7.102.- Los contratos que no estén específicamente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.

Ø  Actos a los que se aplican las normas legales de contrato

v  Artículo 7.103.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o de las disposiciones legales especiales sobre los mismos.

De lo anterior deducimos, que cuando se celebre un contrato y éste reúna los elementos esenciales y los requisitos de validez, produce sus efectos aun cuando no sea uno de los contratos regulados expresamente en el código.
La tarea doctrinal sistematizadora de los contratos innominados ofrece como manifestaciones de los mismos a los llamados contratos mixtos y a las uniones de contratos.
 
1.    Contratos innominados mixtos: contratos unitarios que en su estructura intervienen diversos elementos de varios contratos, ya sean nominados o  innominados, y pueden clasificarse en:

a)    Contratos mixtos en sentido estricto: contratos que se integran mediante  un contrato nominado y un elemento extraño a él, que puede ser contenido de una     obligación de un contrato diverso.    
b)    Contratos de doble tipo: aquel en que todas las prestaciones de una de las partes  encuadran dentro de un contrato nominado y todas las prestaciones del co-contratante encuadran dentro de las de otro contrato nominado o innominado.
c)    Contratos combinados: aquellos contratos en que las prestaciones de una de las partes encuadran en dos o más contratos nominados y la contraprestación de la otra parte, es solo dinero.

2.    Contratos innominados unión: Son aquellos contratos autónomos que se estructuran mediante la conjunción de dos o más contratos nominados o innominados y pueden ser clasificados en:

d)    Contratos unión con dependencia bilateral: aquellos contratos en que la conjunción de los contratos que los forman es de tal naturaleza que la existencia,  validez y cumplimiento de las prestaciones de uno influyen en forma absoluta sobre el otro.
e)    Contratos con dependencia unilateral: son los contratos en que la conjunción de los contratos que los forman, solo es determinante respecto de uno, de tal forma que este, puede no ser válido o ser incumplidas las obligaciones que genere, sin que se afecte el otro; pero, que si el otro no existe o es nulo, sí afecta con la inexistencia  o nulidad al primero.
f)     Contratos unión alternativa: son aquellos contratos en que por las condiciones propias en que fueron pactados, por la voluntad de una de las partes o por la  realización de una condición, se actualiza en definitiva uno de los contratos que lo  integran  y se extingue el otro.
Clasificación:
De acuerdo con Ageo Arcangeli, los contratos innominados se clasifican en:
v  Propios: Son aquellos que responden a una necesidad nueva.
v  Impropios: Son aquellos que constituyen una modalidad de los tipos de contratos ya existentes.

Ø  Los métodos de hermenéutica jurídica aplicables a los contratos innominados se pueden reducir en dos:
v  El de la absorción o analogía, que consiste en buscar el contrato nominado con el innominado que tenga más semejanza.
v  El de la combinación, que se traduce en aplicar a un contrato innominado norma concretas de distintos contratos nominados.
Entre los muchos contratos innominados existentes y que pueden encontrarse en la realidad cotidiana, pueden mencionarse los siguientes:

v  Adiestramiento (escuela de animales)
v  Claque (o de “paleros” que aplauden en los teatros o en os eventos políticos a cambio de retribución). Y aquel en el que llaman por teléfono a una estación radiofónica para votar a favor de cierto grupo musical, melodía o programa.
v  Contrato de tiempo compartido.
v  Contrato de Compromiso

Ø  JURISPRUDENCIA

Registro No. 364790
Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XXVII
Página: 500
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
CONTRATOS INNOMINADOS.
Si bien es cierto que cuando no existe ley exactamente aplicable al caso, debe absolverse la cuestión de acuerdo con los principios generales de derecho, y que el principio de analogía es uno de los fundamentales, también es que las disposiciones excepcionales no pueden extenderse a casos no comprendidos en ellas de modo expreso. Fundamentalmente, en nuestra legislación, los contratos son consensuales y no necesitan formalidades para su existencia, sino en los casos en que la ley lo previene expresamente, y a las disposiciones excepcionales no debe dárseles una amplitud tal, que se comprenda en ellas a los casos a que no se refieran; así, aun suponiendo que el contrato innominado, que ha dado en llamarse contrato de piso, tuviere una grande analogía con el contrato de arrendamiento, no hay razón para exigir que aquel contrato tuviera los mismos requisitos de formalidad que el último de los enunciados; pues como se ha dicho ya, las disposiciones de carácter excepcional, no pueden aplicarse sino en los casos expresamente señalados.
Amparo civil en revisión 1697/29. Frías José. 18 de septiembre de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.



Registro No. 340147
Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CXXIV
Página: 994
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

ARRENDAMIENTO, EXISTENCIA DEL (CONTRATOS INNOMINADOS).
Si de los términos de una carta convenio aparece que una de las partes podría instalar unas vitrinas en la entrada o vestíbulo de un establecimiento, y por el goce y uso de la superficie requerida por esa instalación pagaría mensualmente una cantidad determinada, así como que la duración del contrato sería de seis meses, se satisfacen los extremos del artículo 2398 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales y debe calificarse la convención mencionado como un verdadero arrendamiento, sin que pueda decirse que se está en el caso de un contrato innominado, ya que esta posibilidad existe para aquellas obligaciones que no están reglamentadas especialmente y que están de tal modo estipuladas que por su complejidad no es posible catalogarlas dentro de algunas de las figuras contractuales establecidas en el mencionado código.
Amparo civil directo 13/54. " Cine Prado", S.A. 16 de junio de 1955. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hilario Medina. Ponente: Gilberto Valenzuela.


Ø  Ejemplo: Contrato de tiempo compartido

Concepto:   El contrato de Tiempo Compartido es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso y goce por uno o más períodos al año de una unidad habitacional con finalidad vacacional, con los muebles de los que está provista y con los espacios y cosas de uso común, obligándose además a la prestación de servicios, sean dependientes o independientes del uso y goce de las cosas y, también, al establecimiento de un régimen apto para administración y gestión del conjunto. La otra parte se obliga a pagar un precio cierto en dinero, más el pago periódico de cuotas de mantenimiento, reparación y mejoras.
Características:
§  Es un contrato bilateral en el que una de las partes se obliga a otorgar el uso y goce de una unidad habitacional con todo lo que la misma incluye (servicios, muebles, etc.), mientras que la otra parte por su lado se obliga a pagar un precio cierto dinero más el pago de las cuotas correspondientes.
§  Es un contrato oneroso ya que la persona que adquiere la unidad habitacional debe abonar una cuota con la finalidad de adquirir su derecho de acceder a la misma y a su vez la empresa se obliga a garantizarle el uso y goce de la cosa, su mantenimiento y administración.
§  Se trata a su vez de un contrato innominado ya que en nuestro país no se encuentra regulado por ninguna ley específica.
§  Es un contrato de adhesión donde una empresa le ofrece le ofrece un contrato ya establecido al futuro consumidor este debe firmarlo o no manifestando así su consentimiento o la falta del mismo.
§  También es un contrato de tracto sucesivo debido a que su prestación se cumple periódicamente debido a que el adquirente se compromete al pago de una cuota mensual o anual.
§  Y su último carácter alude a que es un contrato no formal en el que la ley no exige forma determinada.
Las partes pueden celebrarlo de la forma que prefieran pero es de suma importancia que el mismo sea realizado por escrito con el fin de obtener elementos probatorios en el caso de existir un futuro litigio.

Obligaciones de las partes

En el contrato de tiempo compartido, el adjudicatario adquiere el derecho en virtud de un contrato que celebra con la empresa que organiza el sistema y que generalmente es la propietaria de las unidades afectadas a este modo de uso. De esto se desprende que las partes confortantes del contrato de tiempo compartido son dos ya que se trata de un contrato bilateral:
v  La empresa que crea el sistema la cual adquiere o hace construir las unidades
v  El adquirente
La empresa que crea el sistema de tiempo compartido, es representada mayormente por un administrador el cual tiene diversas obligaciones. La principal es la de garantizarle al adquirente el uso y goce de la unidad habitacional pactada en el contrato y debe asegurarse que tanto los servicios que integran el contrato como el personal que se encarga de satisfacer al cliente, funcionen como es debido y correctamente. Es también obligación de la empresa o administrador reparar lo que sea necesario para mantener la unidad habitacional en estado óptimo. También está obligado a recaudar las expensas y de llevar a cabo la administración del inmueble informando a los ocupantes de los gastos periódicos que realizan.
Por su parte el adquirente está obligado a concretar el uso y goce de la unidad habitacional con los fines estipulados con anterioridad. También debe conservar el estado en que se le entregó la unidad y si rompiese algo por su culpa o negligencia debe hacerse cargo del acto, realizando la reparación de lo dañado. Por último debe pagar las expensas que le correspondan, los servicios utilizados extra contractualmente y la cuota que se desprenda del contrato antes pactado.

Tanto el administrador como el adquirente están obligados a velar por el mantenimiento de la unidad funcional. Las dos partes deben entregarla en condiciones óptimas en las cuales supuestamente se les fue dada.


CONTRATO DE DERECHO DE USO POR TIEMPO COMPARTIDO
Entre el Sr. Benito Altamirano Ramírez, con domicilio en la Calle Elena Hernández González Número 124, Col. Santa María de las Rosas,  Toluca, México; en adelante EL PROPIETARIO y el Sr. Alberto Hernández Martínez, con domiciliado en Priv. De José María Pino Suarez Número 81, Col. Santa Ana Tlapaltitlán, Metepec, México; en adelante EL BENEFICIARIO, convienen en celebrar el presente contrato de derecho de uso por tiempo compartido sujeto a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: OBJETO. El propietario es titular del dominio de 2 unidades semanales en el complejo Panchito’s Resort  ubicado en la Calle Girasoles Número 531, Col. Jardín, Cuernavaca, Morelos.
El propietario concede al beneficiario el uso por el sistema de tiempo compartido y por el plazo de 2 años de 1 semana de temporada (alta/baja) para 5 personas al usuario y/o sus sucesores. Los sucesores del beneficiario deberán acreditar ante el propietario su condición de tales y unificar personería a fin de poder ejercer el derecho de uso.
SEGUNDA: PRECIO. El precio pactado por el derecho de uso por el plazo indicado en la cláusula que antecede es de $ 12, 000.00 (Doce mil pesos 00/100 M.N.) pagaderos de la siguiente manera: $ 6,000.00 (Seis mil pesos 00/100 M.N.) a la firma del presente, sirviendo éste de recibo suficiente y $ 6, 000.00 (Seis mil pesos 00/100 M.N.) al tiempo de la firma de la escritura pública de constitución del derecho de uso.
TERCERA: ESCRITURACION. La escritura de constitución del derecho de uso a favor del Sr. Alberto Hernández Martínez se firmará en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha  ante Notario Público José Arturo Moreno Ruiz, con oficinas en la calle Jacaranda 215, Col. Centro, Toluca, México, quien notificará a las partes en forma fehaciente la fecha y hora fijadas para la celebración del acto.
En caso que la parte cumplidora fuera el beneficiario, este podrá declarar resuelto el contrato y exigir el reintegro de lo pagado de acuerdo con la cláusula segunda con más un interés mensual del 10 %.
En caso que la parte cumplidora fuera el propietario, podrá declarar resuelto el contrato con más los daños y perjuicios que correspondan.
CUARTA: ADMINISTRACION. Ambas partes acuerdan en designar a Raúl Pérez García como administrador. El administrador tendrá a su cargo la administración y prestación de servicios del sistema, en particular, el mantenimiento de todos los bienes, provisión y reposición de muebles y el funcionamiento de todos los servicios que ofrece el sistema tales como muebles de cocina (estufa, refrigerador, horno de microondas, vajilla de porcelana, juego de cubiertos) uso de jardines y áreas comunes, alberca y estacionamiento.
La gestión del administrador será irrevocable salvo justa causa de remoción. En ese caso, el propietario proveerá inmediatamente el reemplazo a fin de no afectar la continuidad de las prestaciones.
QUINTA: EXPENSAS. El beneficiario abonará una cuota de mantenimiento anual de $12, 000.00 (doce mil pesos 00/100 M.N.) más el impuesto al valor agregado (I.V.A.) por semana de uso adquirida. La misma se pagará del 01 de enero de 2012 al 30 de enero de 2012 de cada año, por adelantado. La primera se abona en este acto, sirviendo el presente de recibo suficiente.
La falta de pago de la cuota de expensas en tiempo oportuno colocará al beneficiario en estado de mora, que se operará en forma automática y sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna.
Todo servicio extra que decida la administración como excursiones, vehículos deportivos, traslados, etc. serán optativos y se facturarán independientemente de la cuota de mantenimiento.
SEXTA: DESCRIPCION DE LAS SEMANAS. Las unidades semanales afectadas al sistema de tiempo compartido comprenden siete días consecutivos y se clasifican y enumeran por temporada alta, media o baja según resulta de la planilla que se adjunta al presente y que las partes suscriben de conformidad.
El beneficiario deberá pedir la adjudicación de la semana que desea, dentro de la categoría adquirida dentro de los 15  días anteriores al comienzo de la semana.
El pedido del beneficiario estará sujeto a disponibilidades del complejo. Los días o semanas no usados no serán acumulables en el complejo.
En caso que el beneficiario se encontrara en mora con el pago de las expensas pactadas en la cláusula quinta, la adjudicación de la semana quedará sin efecto.
SEPTIMA: CESION. El beneficiario podrá ceder los derechos que adquiere por el presente, en los mismos términos y condiciones. También podrá prestar a terceros la unidad objeto de este contrato sin exceder la capacidad habitacional de la misma que es de 5 plazas. En todos los casos descritos en esta cláusula deberá requerir la previa conformidad del propietario y de la administración.
OCTAVA: RESPONSABILIDAD. El beneficiario o quien ocupe la unidad a su nombre será responsable de todo daño que cause por sí o por terceras personas a su cargo, a cualquier bien del complejo o de la unidad. Los daños deberán ser resarcidos al tiempo de la desocupación de la unidad y de acuerdo a la estimación que al efecto practicará la administración.
La falta de entrega en término de la unidad importará para el beneficiario el pago de una multa diaria de $ 500.00 (Quinientos pesos 00/100 M.N.) la que será exigible en forma inmediata y por vía ejecutiva.
Las llaves deberán depositarse contra recibo en la portería del complejo al tiempo de dejar entregar la unidad. Todo ocupante deberá permitir el libre acceso de personal de mantenimiento del complejo para efectuar las reparaciones que resulten necesarias. No se podrán mover los muebles de lugar, ni cambiar los objetos de decoración ni instalar carteles o antenas o exhibir objetos que puedan ser vistos desde el exterior de la unidad.
NOVENA: DOMICILIOS. El propietario constituye domicilio en la Calle Elena Hernández González Número 124, Col. Santa María de las Rosas,  Toluca, México y el beneficiario lo hace en Priv. De José María Pino Suarez Número 81, Col. Santa Ana Tlapaltitlán, Metepec, México para todos los efectos derivados de este contrato. En prueba de conformidad se firman 2 ejemplares de un único y mismo tenor  a los 28  días del mes de noviembre de 2011.



PROPIETARIO



Sr. Benito Altamirano Ramírez

BENEFICIARIO



Sr. Alberto Hernández Martínez



CONTRATO DE DEPÓSITO.
Es un contrato por medio del cual una de las partes, denominada depositario, se obliga hacia la otra, llamada depositante, a recibir una cosa mueble o inmueble que aquel le confía, y a guardarla para restituirla individualmente cuando la requiera el depositante.
Y en el código civil para el estado de México, encontramos lo siguiente.
  Artículo 7.738.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir un bien que aquél le confía, y a guardarlo para restituirlo cuando lo pida el depositante.
  Contrato de Prestación de Servicios. Aquellos contratos regidos por el código civil, cuya característica principal es que las partes tienen la obligación es de hacer  algo; consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Engendra obligaciones de hacer.
CARACTERÍSTICAS.
Ø   Bilateral, porque genera gravámenes e intereses para ambas partes.
Ø  Oneroso por naturaleza, ya que necesita pacto expreso para que sea gratuito. Artículo 7.739.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se sujetará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
Ø  Consensual en oposición a real, ya que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, sin necesidad de que se entregue el bien.
Ø  Formal, ya que para su perfeccionamiento se debe revestir una forma establecida por la ley.
Ø  De tracto sucesivo porque sus efectos perduran a través del tiempo.
Ø  Intuitu personae: Es decir que en depositario debe tener ciertas cualidades o condiciones personales para tal efecto.
CLASES DE DEPÓSITO.
Por la legislación que los regula podemos encontrar los siguientes:
  DEPÓSITO CIVIL: Tiene este carácter por exclusión siempre que no sea mercantil ni administrativo y se regirá por el código civil.
  DEPÓSITO MERCANTIL: Cuando tiene su origen en una operación mercantil o comercial y recae sobre las cosas mercantiles que están constituidos por los almacenes generales  de depósito y en los depósitos bancarios.
  DEPÓSITO NECESARIO: Es aquel en el que se reciben huéspedes y sus bienes.
ELEMENTOS PERSONALES
  Las partes que intervienen son depositante y depositario, requiriendo ambas solamente de la capacidad general para contratar. No se exige propiedad sobre el bien del depositante, ni derecho de uso sobre la misma, sino que basta que el depositante tenga la posesión o el cuidado de ella.
     Bien robado objeto del depósito
  Artículo 7.746.- Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que el bien es robado y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a la autoridad correspondiente.
     Orden judicial de retener  o entregar el bien
  Artículo 7.747.- Si dentro de ocho días no se le ordena judicialmente retener o entregar el bien, puede devolverlo al que lo depositó, sin responsabilidad.
ELEMENTOS REALES.
     Pueden ser objeto de este contrato, los bienes muebles o inmuebles, tanto corpóreas o incorpóreas (créditos).
  No se requiere que se fije plazo para la devolución del bien.
Por tratarse de un contrato oneroso por naturaleza, la retribución al depositario puede ser considerada también como un elemento real
ELEMENTOS FORMALES.
    Es un contrato consensual y no real ni formal. La entrega del bien no es el medio de perfeccionamiento de este, sino solo una etapa de su ejecución  después del acuerdo de voluntades de las partes.
   Ordinariamente la obligación de recibir el bien se cumple en el momento mismo de celebrar el contrato, aunque nada impide que haya un lapso de tiempo entre el acuerdo de voluntades y la entrega del bien.

ELEMENTOS DE EXISTENCIA.
1.    CONSENTIMIENTO: Se da cuando el depositante manifiesta su voluntad de dar a guardar al depositario el bien para su custodia y este último acepte la custodia de los mismos.

2.    OBJETO: Lo constituye el bien dado en custodia.
ELEMENTOS DE VALIDEZ.
  1. Licitud del objeto.
  2. Capacidad.
  3. Forma exigida por la ley.
  4. Ausencia de vicios en el consentimiento.
Depositante o depositario incapaz
Artículo 7.741.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de sus obligaciones.
Depositario incapaz
Artículo 7.742.- El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir el bien depositado si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
Depositario incapaz que obra con dolo o mala fe.
Artículo 7.743.- En caso de incapacidad, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.
OLIGACIONES DEL DEPOSITARIO.
q  RECIBIR EL BIEN OBJETO DEL DEPÓSITO. Puede esta obligación implicar en ocasiones acondicionar o alquilar bodegas, graneros, vasijas, etc., para guardar el bien depositado.
q  GUARDAR, CUIDAR Y CONSERVAR EL BIEN. Esta obligación implica la custodia material, para conservar la integridad física del bien, y la custodia jurídica, consistente en la realización de actos conservatorios (el cobro de intereses de un crédito).
q  ABTENERSE DE USAR EL BIEN. Sino seria comodato. sin embargo, puede el comodatario darle uso si es para mantenimiento y conservación del bien. Ej. poner a trotar un caballo dado en depósito.
q  RESITUIR EL BIEN DEPOSITADO.  Debe ser entregado el mismo bien dado en depósito porque sino, sería un mutuo.
Artículo 7.738.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir un bien que aquél le confía, y a guardarlo para restituirlo cuando lo pida el depositante.
Artículo 7.744.- El depositario está obligado a conservar el bien objeto del depósito, según lo reciba, y a devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.
Artículo 7.745.- En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia.
Obligación del depositario de cobrar los intereses producidos
Artículo 7.740.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como a ejecutar los actos de conservación del valor y los derechos que les correspondan.
OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE.
q  ENTREGAR EL BIEN: la primera obligación que tiene el depositante es la entrega del bien objeto del contrato.
q  RETRIBUIR AL DEPOSITARIO: puesto de que es un contrato oneroso por naturaleza, el depositario tiene derecho a una retribución (pago).
q  INDEMNIZAR AL DEPOSITARIO: es el reembolso que el depositario recibe en caso de que hubiera erogado de su dinero para la conservación del bien. También responde de los perjuicios que el depositario haya sufrido por el depósito.
Derecho del depositario a la retribución
Artículo 7.739.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se sujetará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
Indemnización al depositario.
  Artículo 7.753.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho para la conservación del bien y de los perjuicios que por él haya sufrido.
MODOS DE TERMINACIÓN.
v  VENCIMIENTO DEL PLAZO.
v  CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA, cuando se hubiere convenido expresamente esta modalidad.
v  PÉRDIDA DEL BIEN DEPOSITADO  POR CASO FORUITO O FUERZA MAYOR.
v  POR CONFUSIÓN: es decir, cuando las cualidades de depositante y depositario se reúnen en una misma persona.
v  POR DENUNCIA O DESISTIMIENTO UNILATERAL DEL DEPOSITANTE, aunque no haya llegado el plazo estipulado.
v  POR DENUNCIA O DESISTIMIENTO UNILATERAL DEL DEPOSITARIO, cuando no se haya fijado plazo o aunque se haya señalado plazo, siempre que el depositario tenga causa para devolver el depósito.
SECUESTRO.
Artículo 7.760.- El secuestro es el depósito de un bien litigioso en poder de un tercero, hasta que se decida a quien deba entregarse.
CLASIFICACIÓN.
q  JUDICIAL: NO ES UN CONTRATO, SINO UN ACTO PROCESAL YA QUE EL DEPOSITARIO NO RECIBE EL BIEN NI DEL EJECUTANTE NI DEL EJECUTADO SINO POR DECRETO DEL JUEZ.
q  CONVENCIONAL: ESTA TIENE LUGAR CUANDO DOS LITIGANTES EN UNA CONTIENDA DEPOSITAN EL BIEN EN DISPUTA EN PODER DE UN TERCERO, QUIEN SE OBLIGA A ENTREGARLA UNA VEZ CONCLUIDO EL PLEITO A QUIEN RESULTE VICTORIOSO DEL MISMO.

JURISPRUDENCIA.
  Tesis Aislada
Materia(s): Civil
  MAQUILA Y DEPOSITO DE UNA COSA, PACTADOS EN FORMA SIMULTÁNEA. NO ES FACTIBLE, TODA VEZ QUE LA NATURALEZA DE LA PRIMERA, EXCLUYE AL SEGUNDO.
Acorde con lo establecido por el artículo 335 del Código de Comercio, no es factible pactar de manera simultánea, la maquila y depósito de una materia prima, toda vez que la naturaleza de la primera, excluye al segundo, en virtud de que no es factible que se lleve a cabo la transformación de una cosa y que a su vez, se entregue en las mismas circunstancias que fue recibida, dado que su modificación, es relevante para la constitución del depósito en comento, cuya obligación fundamental, consiste en que el objeto material que se entrega con esa intención, se conserve inalterable, en las mismas condiciones que fue recibido.
  Tesis Aislada
Materia(s): Civil
  DEPOSITARIO, SUBSISTENCIA DEL, NOMBRADO EN EL PRIMER EMBARGO RESPECTO DE POSTERIORES.
El artículo 543, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que la persona nombrada depositario en un embargo anterior debe continuar en su encargo mientras subsista tal secuestro, excepción hecha de que el reembargo sea a virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real, en cuyo caso prevalecerá el nuevo depositario si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer embargo, sin que sea óbice que el primer depositario no hubiere entrado en posesión material del depósito conferido, por oponerse el deudor, atento a que esa circunstancia sólo puede invocarse ante el juzgador que decretó el embargo y, en tanto no resuelva, deberá continuar en su cargo el depositario original.
  • Tesis Aislada
    Materia(s): Civil
  • CEDULAS HIPOTECARIAS, DEPOSITO DE, CONSTITUIDO POR DOS DEPOSITARIOS. LA PRESUNCION ES DE QUE PERTENECE A LOS DOS POR IGUAL, A MENOS QUE SE PRUEBE LO CONTRARIO POR QUIEN DESCONOCE ESA PRESUNCION.
La expresión y formula "y/o" utilizada en un recibo de cédulas hipotecarias en custodia, significa que el depósito pertenece o corresponde indistintamente a cualquiera de las dos personas que se mencionan en el recibo, sin que la depositaria pueda rehuir la devolución del depósito a cualesquiera de ellas. Es pertinente hacer notar que si el recibo está extendido en favor de ambos depositantes, la presunción que surge es la de que el importe de los valores depositados pertenece o corresponde a los dos, o sea el cincuenta por ciento a cada uno. Para destruir esta presunción se necesita prueba en contrario, porque la sola tenencia del recibo de custodia extendido a favor de los dos, no legítima la propiedad total del depósito en favor de quien materialmente lo tenga en su poder, a menos de que se hubiere rendido prueba de que este había liquidado al otro su parte. Ahora bien, si el recibo de custodia es uno y sus beneficiarios son dos, el que materialmente lo tenga en su poder, aunque pueda retirar el depósito presentándolo a la depositaria, no lo convierte en el único propietario de lo depositado, y ya vuelto litigioso el asunto entre ambos depositantes por la propiedad del depósito, tampoco el tenedor del recibo de custodia podrá de buena fe anticiparse a retirarlo sin la resolución judicial que dirima la contienda.
  Tesis Aislada
Materia(s): Civil
  DEPOSITO, PRUEBA POR PARTE DEL DEPOSITARIO DE LA ENTREGA DEL BIEN OBJETO DEL.
Si cuando se constituye el depósito el depositario extiende un recibo por la cantidad recibida en depósito, es lógico suponer que cuando este devuelva el depósito debe exigir la devolución del citado recibo, o en su defecto, lo que comúnmente se da en llamar un contrarecibo, en el que se diga por el depositante que como ha extraviado el recibo del depósito o no lo encuentra, extiende ese contrarecibo para acreditar la devolución de la cantidad depositada. No es lógico suponer que sabiendo el depositario que el depositante tiene en su poder un recibo por la cantidad depositada, se exponga a efectuar la devolución de dicha cantidad en partidas, sin exigir un recibo parcial por cada entrega, para después canjear los recibos parciales por el del depósito, ya que tratándose de un bien eminentemente fungible como es el dinero, no hacerlo así equivale a no estar haciendo la devolución parcial de la cantidad depositada y exponerse a tener que pagarla nuevamente.
  Tesis Aislada
Materia(s): Civil
  COMPRAVENTA. LA FALTA DE CUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DEL BIEN NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN DEPÓSITO.
La retención de cierta parte de los bienes sobrantes por parte del vendedor, no puede considerarse como un depósito, si, habiéndose perfeccionado el contrato de compraventa, el vendedor está obligado a entregar los objetos enajenados, y por tanto, ese incumplimiento por la falta de entrega de los bienes no puede invocarlo aquél en su beneficio para estimarse depositario de los mismos.

  Tesis Aislada
Materia(s): Civil
  ACCION REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA.
Cuando el causante de la posesión de un poseedor derivado pretende exigir de éste o de sus causahabientes la devolución o entrega de la cosa poseída, aquél no está legitimado para utilizar la acción real reivindicatoria, sino la acción personal correspondiente derivada del vínculo jurídico que haya dado origen a la posesión y así, el arrendador no puede reivindicar del arrendatario la cosa dada en arrendamiento, el depositante del depositario la cosa dada en depósito, el comodante del comodatario la cosa dada en comodato y en general en todos aquellos contratos o actos jurídicos en los que el poseedor debe restituir la cosa que ha recibido por virtud de los mismos. Sin embargo, cuando el poseedor derivado niega tener posesión de esta naturaleza y afirma disfrutarla en concepto de propietario, y de este modo niega el vínculo derivado de los contratos de arrendamiento, depósito, comodato, etcétera, el propietario de la cosa poseída puede intentar contra el poseedor la acción real reivindicatoria para que el órgano jurisdiccional decida sobre el derecho de propiedad

 CONTRATO DE DEPÓSITO


Contrato de depósito, que celebran por una parte el C. ANTOLIN CANO A LA TORRE como depositante, por una parte, y por la otra el C. FRANCISCO RAMIREZ SOTO como depositario, ambos mayores de edad, casados, mexicanos, sin adeudos fiscales, con capacidad legal para contratar y obligarse, y con domicilio, el primero, en la casa marcada con el número 86 de la Calle Benito Juárez Col. Vega de la Flores de esta ciudad, y el segundo, en la casa marcada con el número 905A de la Calle J. Álvarez Col. Rodavento de esta ciudad, el cual sujetan a las siguientes:

CLÁUSULAS:

PRIMERA: El C. FRANCISCO RAMIREZ SOTO se obliga con el C. ANTOLIN CANO A LA TORRE a recibir en depósito un automóvil cuya descripción se hace a continuación: marca nissan, modelo 1999 serie número 1N84SD239XS345N6 Dicho bien fue adquirido por el C. ANTOLIN CANO A LA TORRE de la negociación compraventa en fecha 2 de septiembre de 2000 según consta en la factura de compraventa Núm. DKF219392 expedida por la mencionada negociación en la fecha señalada.

SEGUNDA: El C. FRANCISCO RAMIREZ SOTO depositario, se obliga a guardar y conservar el bien objeto del depósito, y a devolverla el día 26 de febrero de 2012 en la inteligencia de que deberá restituirla antes de esa fecha, si así lo desea el C. ANTOLIN CANO A LA TORRE depositante.

TERCERA: El depositario, C. FRANCISCO RAMIREZ SOTO se obliga a responder de los menoscabos, daños y perjuicios que la cosa depositada sufra por su malicia o negligencia.

CUARTA: El depositante, C.ANTOLIN CANO A LATORRE se obliga a su vez a pagar al depositario al C. FRANCISCO RAMIREZ SOTO la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto del depósito. Así como a indemnizar al depositario de todos los gastos que haga para la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.
Para constancia de lo estipulado, firmamos el presente contrato, en original y copia, en compañía de testigos los CC. ANDRÉS CÁZARES MORALES Y ROSALÍA PÉREZ PÉREZ ambos originarios y vecinos de esta ciudad, mayores de edad, casados, sin adeudos fiscales, el primero ANDRÉS CÁZARES MORALES y con domicilio en la casa marcada con el número  15 de la Calle avenida de las flores de esta ciudad, y el segundo, ROSALÍA PÉREZ PÉREZ y con domicilio en la casa marcada con el número1934 de la Calle Cerrada del Membrillo de esta ciudad; declarando ambos conocer personalmente a las partes contratantes, así como que éstas son perfectamente capaces para contratar y obligarse.

Toluca de Lerdo a 25 de noviembre de 2011



        Depositante            Depositario

        ____________________        _______________________
           

        Testigo                Testigo

        ____________________        _______________________

CONTRATO DE MANDATO.

DEFINICIÓN.
El mandato es un contrato en virtud del cual una persona, llamada mandatario, se obliga a realizar o ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que este le encarga.
Art. 7.764 CCEM: El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y a nombre del mandante, o solo por la primera, los actos jurídicos que este le encarga.
Borja Soriano dice:
Hay representación cuando una persona celebra a nombre y por cuenta de otro un contrato o cualquier acto jurídico de manera que sus efectos se produzcan directa e inmediatamente en la persona y en el patrimonio del representado, como si el mismo hubiera celebrado el contrato: se produce una relación obligatoria directa entre el representado y un tercero.
Engendra obligaciones de hacer.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA.

1.- Consentimiento: el consentimiento en este contrato se presenta cuando una parte encomienda la ejecución de actos jurídicos y la otra está conforme con ejecutar dichos actos.

2.-Objeto: el objeto de este contrato lo constituyen los actos jurídicos; estos actos deben de ser posibles, lícitos y que no requieran la intervención personal del interesado.

ELEMENTOS DE VALIDEZ.

1.-Capacidad.

Capacidad del mandante: el mandante no solo debe tener la capacidad general para contratar, sino además la requerida para realizar los actos jurídicos objeto del contrato de mandato que hubiere encomendado a realizar.

Capacidad del mandatario: en un mandato representativo el mandatario deberá tener cuando menos la capacidad general; pero en un mandato no representativo esta no es suficiente, sino que también requiere la necesaria para celebrar los actos jurídicos que se le encomiendan.

2.-Forma.
Elemento formal del mandato:
Art. 7.769 CCEM: el mandato debe otorgarse: En escritura pública;
En escrito privado, firmado por el otorgante y ratificado su contenido y firma ante notario público, o ante la autoridad administrativa, cuando el mandato se otorgue para asuntos de su competencia;  
En escrito privado ante dos testigos, sin ratificación de firmas.

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO:

       1. Obligación de ejecutar el mandato.
       2. Debe ejecutar el mandato personalmente.
       3. Se debe sujetar a las instrucciones recibidas del mandante. En caso de que el mandatario no recibiera instrucciones concretas, debe actuar prudentemente, como si se tratara de su negocio propio.
       4. Debe rendir cuentas acerca de la ejecución del mandato.


Obligaciones del mandatario con respecto al mandante (código civil): En el código civil del Estado de México están estipuladas en los artículos del 7.779 al 7.792
OBLIGACIONES DEL MANDANTE:
       1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.
       2. Pagar la retribución convenida.
       3. Reembolsar las expensas o gastos que haya realizado el mandatario.
       4. Indemnizar el mandante al mandatario por los daños y perjuicios que éste hubiera sufrido con motivo del cumplimiento del mandato.

Anticipar al mandatario los fondos necesarios para la ejecución del mandato.
Reembolsar al mandatario las capacidades que este hubiese anticipado.
Indemnizar al mandatario de los daños y perjuicios causados por la ejecución del mandato.
Remunerar al mandatario, salvo pacto en contrario.


Obligaciones del mandante con relación al mandatario (código civil):

 En el código civil del Estado de México están estipuladas en los artículos del 7.793 al 7.798

En los artículos del 7.799 al 7.802 encontramos las obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con relación a tercero.
CLASES DE MANDATO.
El código civil del Estado de México solo menciona como clases de mandato a los siguientes:

Art. 7.770 El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en el siguiente artículo. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.

Art. 7.771 En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusulas especiales conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna…

El código civil también nos menciona del mandato con o sin representación:

Mandato representativo: el mandato es representativo cuando el mandatario ejecuta los actos en nombre y por cuenta del mandante.

Mandato no representativo: tiene este carácter cuando el mandatario ejecuta los actos por cuenta del mandante, pero no a nombre de este.

El código civil lo estipula en el artículo 7.777 y dice lo siguiente:
Art. 7.777 CCEM: El mandatario, en términos del convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
Dentro del contrato que tratamos considero muy importante insertar el siguiente artículo.
Artículo 7.806.- El procurador necesita poder o cláusula especial para:
       I. Desistirse;
       II. Transigir;
       III. Comprometer en árbitros;
       IV. Absolver y articular posiciones;
       V. Hacer cesión de bienes, siempre y cuando sea en beneficio del mandante;
       VI. Recusar;
       VII. Recibir pagos;
       VIII. Los demás actos que expresamente determine la ley.
       Transcripción de facultades
 
Artículo 7.807.- Cuando en los poderes generales, se desee conferir alguna o algunas de las facultades mencionadas en el artículo anterior, se transcribirán. 

CAUSAS DE TERMINACIÓN.

Las causas de terminación del mandato las encontramos en el artículo 7.815 y dice que el mandato termina por:


       Revocación; Artículo 7.816.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída.

       Renuncia Del Mandatario; Artículo 7.817.- La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.

       Muerte Del Mandante O Del Mandatario; Artículo 7.821.- Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración entre tanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.

       Interdicción Del Mandante O Del Mandatario;

       Vencimiento Del Plazo;

       Conclusión Del Negocio Para El Cual Fue Concedido;

       Declaración De Ausencia.
MANDATO JUDICIAL.

Concepto:

Art. 7.803 CCEM: Por el mandato judicial se otorgan facultades al mandatario para que a nombre del mandante comparezca ante autoridades judiciales a realizar los actos jurídicos procesales, juicios o procedimientos que se le encomiendan.

Esta figura jurídica se encuentra regulada en el código civil del Estado de México en los artículos del 7.803 al 7.814.

JURISPRUDENCIA
·         Jurisprudencia
Materia(s): Civil
·         MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.-
No está incluida la facultad de sustituir el poder en el que se otorgue con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas, sin limitación alguna. La etimología de la palabra mandato manum datio o "dar la mano" es reveladora de la naturaleza de este contrato, que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario; se trata de un contrato intuitu personae, que se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario, lo que equivale a decir que una persona nombra a otra su mandatario, porque esta última cuenta con características personales que permiten al mandante confiarle la celebración de un acto jurídico. Dentro de las obligaciones del mandatario, figura el deber de realizar personalmente su encargo, y sólo con autorización expresa del mandante podrá delegar o transmitir su desempeño; de ahí que la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato deba estar consignada de manera expresa en el documento en que se otorgue el mandato, sin que pueda estimarse implícita dentro de las facultades generales para pleitos y cobranzas; además, tal sustitución no forma parte de la generalidad en el mandato, que se traduce en que el mandatario tenga las facultades correspondientes al tipo de mandato; en el caso del otorgado para pleitos y cobranzas, las necesarias para iniciar, proseguir y concluir un juicio en todas sus instancias, que es el propósito natural al otorgar este tipo de poderes.
·         Jurisprudencia
Materia(s): Civil
·         MANDATO. EL PODER OTORGADO AL MANDATARIO CON FACULTADES PARA SUSTITUIRLO, NO COMPRENDE LA POSIBILIDAD DE QUE, AL EJERCERLO, PUEDA TRANSMITIR TALES FACULTADES SUSTITUTORIAS A UN TERCERO (CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA).-
Del contenido de los artículos 2823, 2831, 2853 y 2855 del referido código, que se refieren al contrato de mandato, en cuanto a que lo definen, detallan las distintas clases de poderes que pueden otorgarse, plantean la posibilidad de que el mandatario encomiende a un tercero el desempeño del mandato, si tiene facultades expresas para ello, y señalan lo relativo a que el sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario; así como de la naturaleza de ese contrato que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario, se advierte que si éste cuenta con facultades para sustituir el mandato, ello no significa que pueda, a su vez, transmitir tales facultades en algún tercero si no se encuentra facultado expresamente para ello, pues la celebración de ese acto jurídico depende en buena medida de la apreciación de las calidades o cualidades de una persona en específico, seleccionada por el mandante por virtud de las características que reúna y que a su juicio la hacen ideal para cumplir con la encomienda.
·         Jurisprudencia
Materia(s): Civil
·         MANDATO JUDICIAL. A DIFERENCIA DEL MANDATO GENERAL, NECESARIAMENTE DEBE RECAER EN UN LICENCIADO EN DERECHO CON TÍTULO REGISTRADO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL ESTADO DE PUEBLA HASTA EL 26 DE JULIO DE 1991).-
De acuerdo con lo establecido en los artículos 2439 y 2440 del Código Civil para el Estado de Puebla, el mandato puede ser general o especial: son generales los que se otorgan para pleitos y cobranzas, para administrar bienes y para ejercer actos de dominio, y cualquier otro mandato será especial. Consecuentemente, el mandato judicial, que regula el propio código en sección aparte, es una especie del género, esto es, se trata de un mandato especial que se confiere precisamente para promover juicios e intervenir en ellos, por lo que debe recaer necesariamente en abogados titulados; tan es así, que el artículo 2474, fracción IV, vigente hasta el 26 de julio de 1991, disponía que no podían ser procuradores en juicio quienes carecieran de título o teniéndolo no estuviera registrado en el Tribunal Superior de Justicia. Por el contrario, un mandato general no debe otorgarse, forzosamente, a abogados titulados, toda vez que ese requisito sólo rige en relación al mandato judicial.
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
MANDATO, SITUACIÓN DEL TERCERO QUE CONTRATA CON EL ADMINISTRADOR CUANDO ÉSTE OBRA EXCEDIÉNDOSE EN LAS FACULTADES CONTENIDAS EN EL.-
El tercero que hubiera contratado con el administrador que excedió el mandato, tiene respecto del contrato una situación jurídica que dura el tiempo que medie entre su celebración y la ratificación del dueño o la retractación del tercero. El artículo 2583 del Código Civil declaró nulos para el mandante los actos del mandatario que traspasó los límites del poder y dejan de ser nulos cuando se realiza la ratificación expresa o tácita. La razón de esa nulidad es que lo ejecutado por el mandatario fuera de los límites del poder, es para el mandante res inter alios acta. Ese contrato en estas condiciones tiene la misma situación jurídica que los contratos celebrados a nombre de otra persona sin tener representación, prevista por el artículo 1802 del mismo cuerpo legal, el cual previene que tales contratos serán nulos a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes que se retracten por la otra parte. Esto significa que hay un equivalente jurídico entre los supuestos derechos de los citados artículos 2583 y 1802, y que ambos preceptos deben sistematizarse. De esta manera dos hechos limitan la situación jurídica creada respecto del tercero y en orden al contrato extralimitado del poder, la cual termina por la ratificación del mandante o por la retractación del tercero. Esta retractación puede ser igualmente expresa o tácita y una causa de nulidad del contrato, que puede ser entablada por el tercero con fundamento en la extralimitación del mandato.
·         Tesis Aislada
Materia(s): Civil
·         MANDATO. MUERTE DEL MANDANTE INEXISTENCIA DE LOS ACTOS EJECUTADOS POR EL MANDATARIO DESPUÉS DE LA MISMA.-
Conforme a lo establecido por el artículo 2475, fracción III, del Código Civil en el Estado de Oaxaca, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos; y no obstante que el artículo 2476 del Código Civil del Estado de Oaxaca, prevé que el mandato no puede revocarse cuando se hubiese otorgado como un medio para cumplir una obligación contraída, es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, en relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento.
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
MANDATO. PACTO DE IRREVOCABILIDAD.-
Conforme a lo dispuesto por el artículo 2518 del Código Civil del Estado de Jalisco, el mandato puede ser irrevocable cuando se confiere como una condición puesta en un contrato bilateral, por ejemplo, cuando el vendedor de una fábrica confiere contrato irrevocable al comprador para que éste solicite y tramite ante las autoridades correspondientes, el cambio de determinada concesión; o bien como un medio para cumplir con una obligación contraída, tal sería el caso de que el deudor alimentista confiera poder irrevocable a su acreedor, para que éste cobre otros créditos en favor de aquél, para en esta forma cubrir la deuda alimenticia; en ambas hipótesis se trata siempre de un mandato indivisible ligado a un determinado contrato o a una determinada relación jurídica y fuera de estos dos casos de excepción enunciados por el legislador en forma limitativa, no es posible convenir que el mandato sea irrevocable, sino también irrenunciable, porque la renuncia o la revocación en esos casos concretos, implicaría la modificación o la extinción por voluntad unilateral de una de las partes, bien sea de la obligación a cuyo cumplimiento sirve de medio el mandato en cuestión, o bien el contrato bilateral, en el que dicho mandato figuró como condición.

·         Jurisprudencia
Materia(s): Civil
·         MANDATO, REQUISITOS DEL.
En negocios cuyo interés está comprendido entre doscientos y cinco mil pesos, es suficiente el mandato que se otorgue en los términos establecidos en los artículos 2551, fracción III, y 2556 del Código Civil del Distrito Federal, es decir, en carta poder firmada ante dos testigos, sin necesidad de que se ratifiquen las firmas.

CONTRATO DE MANDATO

En la Ciudad de Toluca de Lerdo a los tres días del mes de noviembre del año 2011, comparecen los CC. ANTOLIN CANO A LA TORRE Y GERARDO SOTO RAMÍREZ el primero de veintitrés años de edad, mexicano, casado, originario y vecino de Toluca de Lerdo con domicilio en la casa marcada con el número 3 de la Calle Laguna Vieja de la ciudad de Toluca de Lerdo y el segundo de venticuatro años de edad, casado, mexicano, licenciado en Derecho, originario de la ciudad de Valle de bravo y vecino de esta ciudad, con domicilio en la casa marcada con el número 340B de la Calle Benito Juárez de esta ciudad, manifestando ambos contratantes, sin adeudos fiscales y tener propalado un contrato de mandato general, no representativo, que sujetan al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas:

DECLARACIONES

    I. El C. ANTOLIN CANO A LA TORRE es legítimo propietario de una casa que se encuentra ubicada en el cruzamiento de las calles Laguna de Tres Palos esquina con Laguna del Barril marcada con el número 345 en la colonia nueva oxtotitlán de esta ciudad.
    II. El C. ANTOLIN CANO A LA TORRE adquirió el inmueble a que se hace referencia, del C. ROGELIO MARTÍNEZ MORALES en fecha dos de septiembre de 2008 según escritura pública inscrita en el folio A2933 volumen XIV, del Registro Público de la Propiedad de Toluca de Lerdo el día cinco del mes de noviembre del año 2008.
    Tomando en consideración lo anterior, las partes antes mencionadas han decidido celebrar un contrato de mandato de carácter general, no representativo, el cual quedará sujeto a las siguientes:

CLAUSULAS

    PRIMERA: El C. ANTOLIN CANO A LA TORRE le otorga la administración del inmueble a que se ha hecho mención en la declaración al C. GERARDO RAMÍREZ SOTO estando este último de acuerdo en aceptar dicha administración.
    SEGUNDA: Todos los actos jurídicos celebrados en virtud de este mandato los realizará el mandatario a su nombre.
    TERCERA: El mandante, C. ANTOLIN CANO A LA TORRE faculta al mandatario, C. GERARDO RAMÍREZ SOTO para que el contrato de arrendamiento que celebre sobre la casa dada en administración, fije la cantidad mensual de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de renta, y por un plazo no mayor de un año.
    CUARTA: Del contrato de arrendamiento que celebre el mandatario, en su calidad de tal, deberá entregar una copia al mandante para su conocimiento.

    QUINTA: De conformidad con el artículo 7.790 del Código Civil vigente para el estado de México, se faculta al mandatario para hacer la sustitución del mandato cuando así lo desee. En caso de que haga la expresada sustitución, ésta deberá recaer en el C. RICARDO RAMÍREZ SOTO con domicilio en la casa marcada con el número 2344de la Calle Laguna de Amanalco de esta ciudad.
 
   SEXTA: El mandatario deberá exigir fiador a la persona con la que celebre el arrendamiento. Dicho fiador deberá ser persona solvente y de reconocida honorabilidad; y pactar, en dicho contrato de arrendamiento, que dicho fiador renuncia a los beneficios de orden y excusión.
    
   SÉPTIMA: El mandatario recibirá como retribución un15% del valor total de la renta, que deducirá cada mes, y el resto lo enviará al mandante a su domicilio ya citado.

    OCTAVA: En lo que no se le hubieren dado instrucciones al mandatario, éste deberá consultar al mandante, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta, hará lo que la prudencia le dicte, cuidando el negocio como propio.
  
Para constancia de lo estipulado se firma el presente contrato en original y copia, ante los testigos CC. ADELA NÚÑEZ ALMAZÁN Y RIGOBERTO MORALES PÉREZ de 28 años, casado, mexicano, originario de Valle de Bravo vecino de esta ciudad, y con domicilio en calle Rosa Morada Núm.  453 y la C. ADELA NÚÑEZ ALMAZÁN de 24 años, soltera, mexicana,  originaria y vecina de esta ciudad, y con domicilio en calle la Cruzada Núm. 24245 de esta ciudad, declarando ambos estar al corriente en el pago del impuesto fiscales, así como conocer personalmente a las partes contratantes, constándoles que ambos son perfectamente capaces para contratar, y firmándose el original y la copia por todas las personas que en el mismo aparecen bajo diferentes caracteres. Damos fe.

            Mandante                    Mandatario

        __________________            ______________________
           

            Testigo                    Testigo

        ____________________            ______________________







[1] Después de la razón social se agregarán las palabras: “Sociedad Civil”, o sus siglas S.C.
[2] Artículo 7.920.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo que lo establezcan los estatutos sociales, sólo estarán obligados a su aportación.
[3] Artículo 7.936.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio.

[4] Artículo 7.937.- Es extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado íntegro, si la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.