sábado, 24 de septiembre de 2011

NOTAS PARA EXAMEN

Querid@s Abogad@s,
En las notas para el examen observen que eliminé los artículos del Código Civil del Estado de México; sólo dejé los correlativos del Distrito Federal; ésto con la intención que, al momento de leer, ustedes busquen los artículos del Código de la entidad y así, será completa la lectura.


NOTAS PARA EL PRIMER EXAMEN PARCIAL DE DERECHO DE LOS CONTRATOS


La obligación es para el legislador lo que era para los jurisconsultos romanos, es decir un juris vinculum; así la obligación liga, vincula a los hombres; pero, ¿en qué consiste dicho vínculo?

Todo vínculo se resuelve necesariamente en una limitación de nuestra libertad. Si debemos realizar una actividad determinada o entregar alguna cosa, entonces ¿disfrutamos de completa libertad?, porque si fuésemos completamente libres entonces podríamos  decidir no realizar una determinada  actividad o no entregar lo que se nos exige en un momento determinado. Entonces ¿por qué la libertad de un individuo puede limitarse a favor de otro?

Si cada uno de nosotros no necesitáramos de los demás ni de las cosas que nos rodean, esa limitación de la libertad, en cuanto constituye un vínculo jurídico, no tendría razón de ser; pero al hombre, para su desarrollo, bienestar y subsistencia, le es preciso emplear cosas como medios para la consecución de sus fines. Y, es precisamente esta la razón por la que nuestra libertad individual puede ser sometida a ciertas limitaciones.

¿En que consiste la limitación de la libertad individual? 
La limitación de la libertad individual puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

La obligación no es solamente un vínculo, sino un vínculo de derecho, de lo que se concluye que no todo vínculo constituye una obligación sino solo aquél que se encuentre sancionado por la ley.

Los romanos reconocían una obligación natural, que era un quid medium entre la pura obligación de conciencia y la obligación civil. Se distinguía del vínculo de conciencia, en cuanto tenía los requisitos de las obligaciones y se distinguía de éstas últimas en cuanto tenía su correspondiente acción. Así, los romanos introducen la obligación natural, exigiendo la forma solemne  de la estipulación; ahora el derecho se funda no solo en la razón, sino también en la equidad.

La obligación, al mismo tiempo que crea un vínculo, también crea un derecho, porque no puede existir un deudor si no existe un acreedor. Acreedor será a quien se deba una cosa o la prestación de un hecho y deudor será aquél que está obligado a dar, hacer o no hacer.

En consecuencia, los contratos, no solo pueden dar nacimiento a obligaciones y a sus correlativos derechos de crédito, sino también pueden crear o transmitir derechos reales (Edoméx. - 1793, 2014 D.F.) como ocurre con el contrato de hipoteca o el de compraventa; razón por la cual, debe quedar claro que  el contrato puede tener efectos obligatorios y efectos reales.

En materia de contratos, la libertad contractual es la regla y, el límite es la excepción; la libertad   para  contratar  se refiere  a   la  potestad  que se tiene para celebrar, o no, un
contrato determinado y, poder elegir a la persona con quien se ha de contratar, así, existe libertad para contratar y libertad contractual.

El antecedente de la necesidad de limitar la libertad, lo encontramos en la teoría del contrato social de Rousseau, quien creía en la libertad natural del individuo; pero, también en la necesidad de limitarla, para así poder conservarla, esto, en  virtud del pacto social.

El dirigismo contractual, tiende a hacer prevalecer los requerimientos de la sociedad sobre los intereses puramente individuales; pero, no en forma total, sino solo a propósito de determinados contratos y con respecto a ciertos objetos.  Esto es con el objeto de armonizar los intereses individuales con los sociales.

Los contratos deben tratar de establecer el equilibrio entre las prestaciones recíprocas de las partes contratantes - en los contratos bilaterales -; así la justicia igualitaria vino a sustituir a la justicia liberal.

Justicia igualitaria.- lo fundamental que debe preservarse y garantizarse en los contratos, es la irrestricta libertad de las partes contratantes;  del ejercicio sin control de esa libertad brota el equilibrio de las prestaciones recíprocas de contratantes.

Justicia igualitaria.- Pretende salvaguardar la igualdad entre los contratantes, por encima de la libertad de las partes. La libertad de las partes, representa en ocasiones una ficción legal. “Entre el fuerte y el débil, es la libertad lo que oprime”

Ante las consecuencias ineludibles de la desigualdad económica de las partes contratantes, interviene la ley para restablecer la igualdad y equivalencia de las prestaciones que recíprocamente se otorgan. La justicia igualitaria puede establecerse de dos maneras:

a) Justicia individual y correctiva.- Mediante sentencia judicial se enmienda en cada caso particular, el desequilibrio de las prestaciones, decretándose la nulidad del contrato de que se trate o reduciendo a sus justos límites la desproporción de las prestaciones. Este procedimiento se concreta en la acción de lesión, aplicable a todos los contratos. (Edoméx. y D.F.) Este derecho dura un año. (Justicia individual y correctiva, de carácter judicial  y casuístico)

b) Justicia igualitaria colectiva preventiva.- Una ley general, es el medio para impedir los efectos inequitativos, antes que éstos se produzcan. (2311, 2395, 2396, 2431-2433, 2445-2490, 2449-2451, 2608, 2471, 2887  D.F)

En el Derecho Privado existen normas imperativas, las cuales no deben confundirse con normas de Derecho Público. Existen éstas, ya que existe de por medio un interés público y, no así , una relación directa entre el particular y el Estado como poder soberano. La voluntad de las partes contratantes es, la  decisiva en el nacimiento y fijación del contenido de las obligaciones contenidas en el contrato, ya que es el propio contrato el que obliga a los contratantes a lo expresamente hubieren pactado.



La  limitación del Derecho a la autonomía de la voluntad, no hacen desaparecer el poder de autodeterminación de los contratantes, el cual también  recibe el nombre de autonomía privada. ( Poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí y en relación con los demás, con la consiguiente responsabilidad en cuanto  actuación en la vida social ) Este concepto comprende tanto el poder atribuido a la voluntad para la creación, transmisión, modificación y extinción de las relaciones jurídicas, como también el poder de esa voluntad referido al uso, goce o disposición de poderes, facultades y derechos subjetivos .

Libertad contractual, no es lo mismo que libertad de contratar; libertad de contratar se refiere a la libertad que una parte tiene para contratar con quien desee; no pudiendo así, establecer condiciones al libre arbitrio, ya que estas condiciones y, en su caso formalidades, son las que toca regular a la ley de la materia.

Libertad contractual  en cuanto a  forma  Edoméx. - 1832, 2014 D.F. y, en cuanto a  fondo  Edoméx. - 1839, 1858 D.F.

Libertad contractual, en cuanto a forma: Es una invitación a la reflexión en lo que se hace y da precisión a las obligaciones que se contraen. (Edoméx. -  1833, 2232 D.F.)

Libertad contractual en cuanto a fondo: Pueden insertarse en los contratos,  cláusulas y condiciones  que libremente convengan las partes. (Edoméx. – 1839 D.F.)  Pueden celebrarse figuras de contratos distintos de los expresamente establecidos en el Código Civil  (Edoméx. – 1858 D.F.), sin perjuicio que existan limitaciones, de carácter general a particular, a la libertad contractual.

Conclusión: Libertad contractual se refiere, a que dentro de los límites de la ley, las partes tienen la facultad de fijar libremente  el contenido de los contratos, celebrar contratos diferentes de los previstos en el Código Civil, o incluir en ellos, cláusulas que las partes aprueben. También, las partes pueden reunir en un mismo contrato reglas de dos o mas negocios, total o parcialmente regulados por la ley.

Las limitaciones de carácter general, se encuentran inspiradas en el interés público, en el orden público, en las buenas costumbres o en intereses políticos.
Las limitaciones de carácter particular, son las relativas a cada contrato en particular.



CONCEPTOS DE CONTRATO


1.    Hay contrato, cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. (Derecho argentino)

2.    El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra  u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. (Derecho español)

3.    Acuerdo de dos o más personas para constituir, regular o disolver entre las mismas un vínculo jurídico. (Ricci)

4.    Es el acuerdo de dos o más personas sobre el establecimiento, la modificación o la extinción de las relaciones jurídicas civiles. (Serebrovsky)

5.    El contrato o convenio es un acuerdo de dos o varias voluntades en vista de producir efectos jurídicos. Contratando las partes, pueden tener por fin, sea crear una relación de derecho; crear o transmitir un derecho real o dar nacimiento a obligaciones; sea modificar una relación preexistente; sea en fin extinguirla. (Colín y Capitant)

6.    El convenio en sentido amplio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. (Derecho mexicano)

7.    El contrato es el acuerdo de dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones. (Derecho mexicano)

8.    El contrato, como acto jurídico, es el acuerdo de voluntades conforme a lo dispuesto por un supuesto para producir las consecuencias de derecho consistentes en crear o transmitir derechos y obligaciones de contenido patrimonial. (Zamora y Valencia - Borja Soriano)

9.    La convención es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico y el contrato es una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. (Marcel Planiol y Georges Ripert)

10.  El resultado del acto jurídico contractual puede considerarse como una norma de la cual emanan derechos u obligaciones para las partes que en él intervienen.

11.   Acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios. El convenio, es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o personales; por lo tanto, el convenio tiene dos funciones: una positiva que es crear o transmitir obligaciones y derechos y otra negativa: modificarlos o extinguirlos. (Rojina Villegas)

ELEMENTOS DEL CONTRATO


En los contratos encontramos tres tipos de elementos: de existencia, de validez y de eficacia.

Elementos de existencia: Consentimiento y objeto (Edoméx. - 1794 - 2224 D.F.). Los dos deben encontrarse en forma conjunta para que pueda existir un contrato. La falta de uno de estos elementos trae como consecuencia la declaración de inexistencia del acto jurídico consignado en el contrato.
            a) El consentimiento es el acuerdo de dos o más voluntades en los términos de una norma, para la producción de las consecuencias previstas en la misma.
            b) Las voluntades deben estar acordes respecto de un objeto de interés jurídico y en relación a la materia contractual, el objeto es la conducta proyectada como una prestación o como una abstención.
            c) El consentimiento, necesariamente debe manifestarse o exteriorizarse en forma indubitable para que tenga existencia social y, por ende existencia jurídica.

Elementos de validez: Capacidad de los contratantes, formalidad, ausencia de vicios de la voluntad y licitud en el objeto. (Edoméx. - 1795, 1813, 1830 y 1831 D.F.)

La falta de alguno de estos elementos produce la nulidad del acto jurídico que se consigna en el contrato.
            a) Capacidad de las personas contratantes, quienes deben manifestar su consentimiento para la celebración del contrato. (Aptitud para ser titular de derechos y obligaciones)

            b) Observar la forma para efectos de la expresión del consentimiento.

            c) La ausencia de vicios de la voluntad,  vicios que repercuten en la manifestación del consentimiento. (Error, dolo, lesión y violencia)[1]

            d) Licitud en el objeto; que el objeto del contrato no sea contrario al orden público, a la moral, ni a las buenas costumbres. (Los contratantes regulan su conducta dentro de los límites de una norma jurídica. Si actúan en contravención a la  misma, su conducta será ilícita y, en consecuencia, no existirá el contrato, tampoco existirá como acto jurídico.)

Vicios del consentimiento.- Se puede afectar la inteligencia (error o dolo); o la voluntad (violencia) o, a una y otra facultad (lesión).

Error.- Vicio que afecta la inteligencia-  Conocimiento equívoco de la realidad. (La ignorancia es falta de conocimiento)

Conocimiento inexacto de la realidad. Consiste en creer cierto lo que es falso y viceversa. Discrepancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada.           

Error obstáculo o error impedimento.- recae sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad de la cosa; hacen inexistente el consentimiento y, por ende el contrato
            Error in negotio.- (Edoméx. - 1794-II D.F.)
            Error in corpore.- (Edoméx. - 1794-I y 2224 D.F.)

Error rectificable.- autoriza a una corrección  o enmienda posterior. (No hay nulidad)

Error nulidad o error vicio.- hace anulable el contrato. Puede consistir en un error de hecho o en un error de derecho El error-nulidad como vicio del consentimiento, basta que afecte a cualquiera de los contratantes, pues es irrelevante que el error sea unilateral o bilateral. (Edoméx. - 1813 D.F.)

Error indiferente.- no afecta la validez del contrato.

Error rectificable.- no anula el contrato; pero, autoriza a una corrección o enmienda posterior de mismo.

Error de Cálculo.- sólo da motivo a la rectificación.( Edoméx. - 1814 D.F.)

Error de intermediario.- Cuando la voluntad de una de las partes ha sido transmitido inexactamente por un mensajero o cualquier otro intermediario. Esta clase de error no constituye propiamente una categoría independiente del resto de las clasificaciones.

Error de transmisión.- Cuando ha habido falta de concordancia entre la voluntad y su declaración, es asimilado el error cometido por los mismos contratantes.

En conclusión, se señalaron tres grados de error:
1. Error destructivo de la realidad, el cual origina la inexistencia del contrato. (La doctrina lo denomina error obstáculo)
2. Error, el cual vicia la voluntad y, en consecuencia da lugar a la nulidad relativa del acto jurídico.
3. Error indiferente, para efectos de la validez del acto jurídico.
Por virtud del error obstáculo se impide la formación del consentimiento o el acuerdo de voluntades, ya que los contratantes  no estarán de acuerdo respecto de la naturaleza misma del contrato o respecto de la identidad del objeto. Así, al momento  en que los contratantes emiten su voluntad, lo hacen refiriéndose a cosas diferentes, lo cual impide que se forme el consentimiento respecto de un contrato determinado..

       Al efecto, señala Planiol[2]: Hay dos clases de error que impiden la formación misma  del acto jurídico, a saber:
1°  El error sobre la naturaleza del acto que se deba ejecutar; y
2°  El error sobre la identidad de la cosa objeto del acto.
Cualquier otro error, sólo es, cuando más, un vicio de la voluntad.
Es esencial el error denominado de hecho, cuando recaiga:
a)   Sobre la naturaleza o sobre el objeto del negocio; el primero es aquel que suele llamar error in negotio y recae sobre la identidad del negocio; el segundo es el que recae sobre la identidad de la cosa en orden a la cual el negocio se la concluido.
b)   Sobre la identidad del objeto de la prestación; donde tal expresión, comparada con aquella a que nos acabamos de referir (que menciona el objeto del negocio) y para diferenciarla de ella parece que se deba referir a lo que constituirá materia de la obligación, con particular referencia al caso en que esté en cuestión, no la dación de una res , sino un facere  (o un non facere)
c)   Sobre una cualidad del objeto de la prestación, la cual según la común apreciación, o en relación a las circunstancias, deba considerarse determinante de la voluntad del sujeto (que cometió el error) (el denominado error in substantiam; que es un error sobre las cualidades que hacen asignar, según el concepto corriente en la práctica, el objeto intrínsecamente idóneo para cualquier uso particular, o bien para un destino particular que el declarante , o el destinatario de la declaración, se promete darle).
d)   Sobre la identidad de la persona de la contraparte o sobre las cualidades de ella, siempre que la una, o las otras hayan sido determinantes de la voluntad del que cometió el error, tal figura solo puede concurrir en los casos en que el negocio haya sido estipulado intuiti personae.
Adviértase, sin embargo, que error sobre la cosa, o sobre la persona no es esencial, incluso, es irrelevante, cuando no impida la identificación de la una o de la otra; así también, el error sobre el nombre (nomen iuris) (calificación jurídica) del negocio, cuando pueda ser rectificado, mediante interpretación (falsa demostración non nocet)
e)   Es esencial también el error sobre la cantidad (error in quantitate), cuando haya determinado la voluntad del sujeto (que sufrió el error), a menos que se trate de error de cálculo, el cual, sin embargo, debe rectificarse; y, practicada la rectificación, el error de cálculo se hace irrelevante, puesto que poco importa la cantidad declarada desde el momento en que, mediante la rectificación, se establece la cantidad exacta, efectivamente querida por el declarante.
El error que vicia la voluntad y produce la nulidad relativa, se presenta cuando la voluntad sí se manifiesta, y en consecuencia el acto existe; pero uno de los contratantes sufre un error respecto del motivo determinante de su voluntad,  siendo este error de una naturaleza tal, que de haberse conocido, no se hubiera celebrado el contrato.
Nuestro derecho, acepta el error expreso que se consigna en las cláusulas del contrato, y el tácito, que se infiere de las condiciones mismas del contrato. Por lo tanto puede ser materia de prueba y justificarse con base en presunciones humanas.

Error de derecho. Es el error sobre el alcance, sobre la ignorancia o sobre la permanencia en vigor de normas jurídicas (comprendiendo el uso jurídico) y el error consistente en la aplicación de la norma a una situación, que la misma no disciplina, y similares. El mismo es esencial cuando haya sido la razón única, o principal, del negocio.[3]

Dolo.- Cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de los contratantes (Edoméx. - 1815 D.F.)
El dolo en sí mismo, no es un vicio del consentimiento; vicia la voluntad sólo en tanto que induzca al error, y que ésta sea, además, el motivo determinante de la misma.

El error puede tener dos causas: error fortuito, el cual no supone dolo entre los contratantes o en un tercero, o bien ser un error que tiene como causa el dolo (error doloso), el cual supone que uno de los contratantes o un tercero, han ejecutado un conjunto de maquinaciones o artificios precisamente para inducir al error a una de las partes contratantes.



Cuando el dolo no origina error, cuando las maquinaciones o artificios fracasan, de tal suerte que el contratante no es víctima de aquéllos, no existe vicio de la voluntad, y a pesar de la actitud ilícita de la otra parte o de un tercero, el contrato es válido ya que la voluntad se manifestó sin el error que se quiso provocar.

Así, el dolo solamente tiene relevancia como motivo de anulación, cuando sea elemento decisivo en la formación de la voluntad y no cuando sea secundario de ella.

            Dolo principal.- Recae sobre la causa o motivo determinante de la voluntad de los contratantes, ésto es, cuando induce a éstos a celebrar un contrato que de otra manera no hubieran celebrado y engendra, por consiguiente,  un error-vicio o error-nulidad.
           
            Dolo incidental.- Recae sobre otros aspectos o circunstancias que hacen a un contratante solo en condiciones menos favorables o mas  onerosas, como en el caso del error indiferente.

            Dolo bueno.- pequeña astucia que sólo exagera las cualidades o el valor de una cosa y que es frecuentemente empleada por comerciantes; no tiene mayor trascendencia jurídica, ya que solo engendra un error indiferente. No afecta la validez de un contrato.

El dolo, es un error-provocado. Es más fácil probar el dolo por las maquinaciones y artificios que se emplean  y, además permite exigir el pago de daños y perjuicios.

Cuando hay dolo bilateral, porque las dos partes procedieron con dolo, ninguna de ellas puede reclamar indemnización a la otra. (Edoméx. - 1817 D.F.)

El dolo reviste dos aspectos, uno genérico y otro especial a los contratos. Para efectos de este curso solamente nos referiremos al segundo, el cual es mas limitado; es el constitutivo de uno de los vicios del consentimiento, el cual está previsto en el Código Civil como una astucia, un engaño; pero, con la particularidad de que su fin es y ha tenido como resultado sorprender el consentimiento de una, o de las partes contratantes, el cual, se encuentra viciado, de tal suerte que el acto realizado bajo su influencia no ha nacido viable y puede invocarse su nulidad a petición de parte engañada.

Mala fe.- Disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido (in fine Edoméx. - 1815 in fine D.F.) Se equipara a en sus efectos al dolo como vicios del consentimiento. (Edoméx. - 1816 D.F.)

Violencia: Coacción efectuada sobre la voluntad de una persona razonable y que la neutraliza hasta el grado de obligarla a celebrar un contrato. La existencia de la violencia en cada caso determinado, será evidentemente una cuestión de hecho; pero, la ley debe señalar los lineamientos a seguir en estos casos.

Requisitos: La violencia, por su naturaleza, debe impresionar a una persona y; debe engendrar el temor de un mal considerable e inminente, ya sea para la persona del contratante, su  familia o su patrimonio.

            Violencia física.-  (vis ablativa o vis absoluta) Se emplea la fuerza física o algún agente material que prive de libertad al contratante.

La violencia física destruye el consentimiento que da origen al contrato, en consecuencia se produce nulidad absoluta.
Hay autores[4] que consideran la existencia de  “violencia física relativa anulable. La sola violencia física no es un vicio del consentimiento, sino solo en cuanto es productora de dolor. Cuando la violencia física es relativa y produce dolor, permite que se forme el consentimiento que desde luego queda viciado . . . El dolor físico podemos afirmar, es una causa psicológica que vicia la voluntad contractual, siempre y cuando otra persona aproveche esa situación dolorosa y la obligue a celebrar el acto jurídico . . . ¿cualquier dolor físico será vicio de la voluntad? desde luego que no, solo lo será aquel dolor intenso, irresistible o insuperable que sufra una persona normal (sic)  y el aprovechamiento de la otra (aunque no haya sido la causante del dolor) de la situación dolorosa  en que la víctima se encontraba.”

La violencia o fuerza material excluye totalmente  la voluntad, en cuanto priva al violentado de toda posibilidad de querer.[5]

            Violencia moral.- (vis compulsiva) Intimidación o miedo, dolor moral, aquí se produce temor; por medio de amenazas o de fuerza física se coloca al contratante en estado de disyuntiva. ( Edoméx. - 1819 D.F.) Este artículo, re refiere a la fuerza física que produce  intimidación; no así a la fuerza física que produce dolor.

Requisito objetivo para que la violencia constituya un vicio del consentimiento: que las amenazas sean ilegítimas o contrarias a derecho. (Edoméx. - 1821 D.F.)

Aspecto subjetivo.- que las amenazas sean serias e impresionen a una persona razonable.

La violencia da origen a la nulidad relativa del contrato, nulidad que solo puede ser invocada por quien la sufrió.( Edoméx. - 2230 D.F.)

Lesión.- Es el perjuicio que en un contrato conmutativo experimenta una parte que recibe una prestación muy inferior a la que ella a su vez proporciona a la otra parte. Por regla general, la desproporción en el valor de las prestaciones recíprocas en un contrato conmutativo, o sea la lesión en el amplio sentido de la palabra, no invalida al contrato, pues frecuentemente en los contratos hay una parte que se aprovecha en cierta forma de la otra y, finalmente, es casi imposible que las prestaciones sean exactamente iguales. La equivalencia exacta de las prestaciones recíprocas constituye solo un ideal de la justicia conmutativa.

Diferencias:
·      El error vicia la voluntad y produce la nulidad relativa, ya que la voluntad sí se manifiesta y, en consecuencia el acto existe; pero, su autor o una de las partes contratantes sufre un error respecto al motivo determinante de su voluntad; error de tal naturaleza que de haberse conocido previamente , el acto jurídico no se hubiera celebrado. El consentimiento se formó y se manifestó, pero existe un vicio de tal magnitud que impide que contrato surta sus efectos ya que la manifestación de la voluntad no es cierta.
·      El dolo y la mala fe son medios para inducir al error.
·      El dolo es activo y la mala fe es pasiva; el dolo se induce y la mala fe disimula el error.
·      A partir de que el error es conocido, la acción prescribe a los 60 días. (Edoméx. - 2236 D.F.)   (Edoméx. - 638, 2230 D.F.)

La violencia no opera como el dolo o el error, o sea sobre el entendimiento, sino sobre la voluntad, disminuyendo así el libre arbitrio.
Al señalar el aspecto subjetivo de la violencia, o sea que las amenazas sean serias e impresionen a una persona razonable, se refiere a que el temor debe ser racional en atención a la violencia que lo engendra y que al establecer esta medida racional se debe atender a las condiciones especiales de la persona que lo sufrió.

La violencia en sí misma no es otra cosa que la amenaza de un mal; pero el mal debe ser injusto, ya que hay derecho a producirlo entonces no hay violencia, sino que en este caso solo se ejerce un derecho. La amenaza debe contenerse dentro de los límites del derecho que se tiene y no se debe tener otro objeto que conseguir lo que se debe.

Elemento de eficacia: La legitimación. El elemento de eficacia es el elemento  que la ley requiere para que un contrato ya existente con todos los elementos de validez, pueda producir efectos jurídicos, ya sea en el propio patrimonio o sobre un patrimonio ajeno.
La legitimación es el elemento de eficacia que la ley  exige a cada una de las personas contratantes.
Existe un principio general y dos posibles excepciones.
Principio general: Toda persona puede ser parte en un contrato, cuyos efectos jurídicos recaen  sobre el patrimonio propio de cada persona.
Primera excepción: Algunas personas no pueden ser parte en determinados contratos. (Edoméx.; 2274-2282 D.F.)
Segunda excepción: Los efectos jurídicos de un contrato, se producen no sobre el patrimonio de las partes contratantes, sino sobre el patrimonio de persona distinta de los contratantes. (Edoméx. - 1343, 2581 D.F.)




CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS



Desde el punto de vista de las obligaciones que generan:
Unilaterales: solamente una de las partes se obliga hacia la otra, sin que ésta le quede obligada. ( Edoméx.  - 1835 D.F.)
Bilaterales: las partes se obligan recíprocamente (Edoméx. - 1836 D.F.)
            Bilaterales lato sensu  (en sentido amplio), simplemente las partes se obligan      recíprocamente.
            Bilaterales o sinalagmáticos estricto sensu (en sentido estricto o en sentido propio), las obligaciones que nacen a cargo de las partes tienen entre sí, una interdependencia  recíproca.

Desde el punto de vista de los provechos y gravámenes que generan:
Gratuitos: el provecho es, solamente para una de las partes. (Edoméx. in fine - 1837 D.F. in fine)
Onerosos: se estipulan  provechos y gravámenes recíprocos. (Edoméx. - 1837 D. F.)

Desde el punto de vista de la certeza  de los provechos y gravámenes que generan:
            Oneroso conmutativo: cuando las prestaciones que se deben las partes, son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal manera que, los contratantes  pueden apreciar  inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste.( Edoméx. - 1838            D.F.)
            Oneroso aleatorio: cuando la prestación debida, depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino     hasta que ese acontecimiento se realice. (in fine Edoméx. - 1838  in fine  D.F.)


Desde el punto de vista de la manera en que puede o debe manifestarse la voluntad y,  por ende, el consentimiento:
Formales: la ley exige determinada forma para su validez. (Edoméx. - 1833, 1795 fr. IV D.F.)
Consensuales: No requieren de formalidades determinadas para su validez. (Edoméx. - 1832 D.F.)

Desde el punto de vista de la entrega del bien como elemento constitutivo del contrato o como una obligación nacida del contrato:
Reales: se perfeccionan con la entrega de la cosa, materia del contrato. (Edoméx. - 2858 D.F.)
Consensuales: para su perfeccionamiento, no requieren de la entrega de la cosa, materia del contrato; aunque tal entrega pueda ser objeto de una obligación nacida del contrato ya celebrado.

Desde el punto de vista de la dependencia o no, de la existencia de una obligación:
Principales: Son contratos, que su existencia y validez no dependen de la existencia o validez de una obligación preexistente o de un contrato previamente celebrado; son contratos que tienen existencia por sí misma.
Accesorios o contratos de garantía: Son contratos que no tienen existencia por sí mismos, sino que su existencia y validez dependen de la existencia o de la posibilidad de que exista una obligación o de un contrato previamente celebrado y, en atención a esa obligación se celebra el contrato. (Fianza, prenda e hipoteca).

Desde el punto de vista de la posibilidad  real y jurídica de cumplir en un solo acto o en un plazo determinado, las obligaciones que de ellos emanan:
Instantáneos o de ejecución instantánea: Son aquellos contratos en que las prestaciones de las partes pueden ejecutarse o pueden cumplirse en un solo acto. (Ej. compraventa)
De tracto sucesivo, de ejecución sucesiva o escalonada: Son aquellos contratos en que las prestaciones de las partes o los de una de ellas, se ejecutan o cumplen dentro de un lapso determinado, ya que no es posible, real o jurídicamente cumplirlos en un solo acto. (Ej. Arrendamiento)

Desde el punto de vista de su reglamentación:
Nominados: La ley reglamenta el contrato, conceptuándolo,  señalando sus elementos, determinando sus consecuencias y en su caso, sus causas de terminación.
Innominados: ( Edoméx. - 1858 D.F.) Si la ley no reglamenta un contrato, aunque solo señale su concepto  o le dé un nombre, será contrato innominado (Ej. Contrato de suministro, consignación, mediación, agencia, concesión, autofinanciamiento, tiempo compartido, etc.)  La ley no reglamenta o regula  en relación con las obligaciones principales que se generan como efecto de su celebración,  aunque tengan un nombre o estén tipificados. Si a un contrato reglamentado, se le incorporan elementos extraños a él, por las necesidades de los interesados o, si en  un contrato nominado, los contratantes entrelazan para la satisfacción de determinadas necesidades dos o mas contratos formando conceptualmente uno solo.
            a) Contratos innominados mixtos: contratos unitarios que en su estructura intervienen diversos elementos de varios contratos, ya sean nominados o  innominados, y pueden clasificarse en:
            1. Contratos mixtos en sentido estricto: contratos que se integran mediante  un contrato nominado y un elemento extraño a él, que puede ser contenido de una     obligación de un contrato diverso.    
            2. Contratos de doble tipo: aquel en que todas las prestaciones de una de las partes  encuadran dentro de un contrato nominado y todas las prestaciones del co-contratante      encuadran dentro de las de otro contrato nominado o innominado.
            3. Contratos combinados: aquellos contratos en que las prestaciones de una de las partes encuadran en dos o más contratos nominados y la contraprestación de la otra parte, es solo dinero.
            b) Contratos innominados unión: Son aquellos contratos autónomos que se estructuran mediante la conjunción de dos o más contratos nominados o innominados y pueden ser clasificados en:
            1) contratos unión con dependencia bilateral: aquellos contratos en que la conjunción de los contratos que los forman es de tal naturaleza que la existencia,  validez y cumplimiento de las prestaciones de uno influyen en forma absoluta sobre el otro.
            2) con dependencia unilateral: son los contratos en que la conjunción de los contratos que los forman, solo es determinante respecto de uno, de tal forma que este, puede no ser válido o ser incumplidas las obligaciones que genere, sin que se afecte el otro; pero, que si el otro no existe o es nulo, sí afecta con la inexistencia  o nulidad al primero.
            3) contratos unión alternativos: son aquellos contratos en que por las condiciones propias en que fueron pactados, por la voluntad de una de las partes o por la  realización de una condición, se actualiza en definitiva uno de los contratos que lo  integran  y se extingue el otro.

Clasificación de la legislación civil mexicana:
1. Contrato preparatorio o promesa de contrato, o antecontrato, o precontrato, o contrato preliminar.
2. Contratos traslativos de dominio: compraventa, permuta, donación y mutuo.
3. Contratos traslativos de uso:  arrendamiento y comodato.
4. Contratos de prestación de servicios: depósito, mandato, prestación de servicios profesionales, de obra a precio alzado y hospedaje.
5. Contratos asociativos: asociación civil, sociedad civil y aparcería.
6. Contratos aleatorios: el juego y la apuesta, renta vitalicia y compra de esperanza.
7. Contratos de garantía: fianza, prenda  e hipoteca.
8. Contrato de transacción.

Clasificación de la  legislación  española:
1. Contratos traslativos de dominio: compraventa, permuta, donación y mutuo.
2. Contratos traslativos de uso y disfrute: arrendamiento y comodato.
3. Contratos de prestación de servicios o de gestión: prestación de servicios profesionales, de obra a precio alzado, transporte y mandato.
4. Contratos asociativos o de gestión colectiva: asociación civil, sociedad civil, aparcería y sociedad conyugal.
5. Contratos de custodia: depósito, incluyendo el secuestro; y en cierta forma el hospedaje.
6. Contratos aleatorios o de suerte: juego y apuesta, renta vitalicia, compra de esperanza y decisión por suerte.
7. Contratos de garantía: fianza, prenda, hipoteca y promesa.
8. Contratos de afirmación y esclarecimiento de derechos: transacción y compromiso arbitral.






CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO

LA COMPRAVENTA.

El contrato de compraventa nace con la aparición de la moneda (y reconociéndole a ésta valor económico), ya que anteriormente solamente se apreciaba la celebración de contratos de permuta (dentro de los traslativos de dominio), así con la compraventa se aprecia en forma más clara el valor económico de las prestaciones de las partes contratantes.

En términos jurídicos y económicos, el contrato de compraventa es unos de los contratos más importantes en virtud de la cantidad de éstos que se celebran a diario; así resulta ser el medio más rápido y eficaz de intercambio de riqueza.

La función jurídica es la que garantiza a las partes contratantes la legalidad de la transmisión de la propiedad y sus efectos jurídicos.

Conceptos:
1.   El contrato de compraventa es aquel por virtud del cual una persona llamada vendedor se obliga a entregar una cosa o a documentar la titularidad de un derecho, a la otra parte contratante llamada comprador, quien como contraprestación se obliga a pagar un precio cierto y en dinero, y que produce el efecto traslativo de dominio respecto  de los bienes que sean materia del contrato. (Zamora y Valencia)

2.   Contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero. (Rojina Villegas)

3.   La compraventa constituye uno de los modos de adquirir derivativos, y es un contrato oneroso y bilateral, por el que un sujeto, llamado vendedor, se obliga a transferir a otro sujeto, que se denomina comprador, la propiedad de una cosa corporal o incorporal mediante un precio determinado o determinable. (Francisco Degni)

4.   La venta es un contrato en virtud del cual, una de las partes, el vendedor,  se obliga a transferir y garantizar al comprador una propiedad corporal o incorporal, mediante un precio en dinero que éste se compromete a pagarle. (Louis Josserand)

5.   Contrato por el que uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero (legislación mexicana,  Edoméx. - 2248 D.F.)

6.   Habrá compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto y en dinero. (Legislación Argentina)

7.   En el contrato de venta, el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida al comprador y a procurarle la propiedad. El vendedor de un derecho se obliga a procurar este derecho al comprador, y si este derecho autoriza la posesión de una cosa, a entregársela. el comprador se obliga a pagar al vendedor el precio convenido y a recibir la cosa vendida. (legislación alemana)


Clasificación:

La compraventa es un contrato traslativo de dominio, sinalagmático, oneroso, generalmente conmutativo (la compra de esperanza tiene carácter aleatorio), generalmente contrato de ejecución instantánea; pero en ocasiones puede ser de ejecución diferida (venta a plazos) o de ejecución escalonada (venta en abonos); consensual cuando recae sobre muebles y formal cuando recae sobre inmuebles, traslativo de propiedad; frecuentemente es un contrato de adhesión, es un contrato principal.

a)  El contrato de compraventa es traslativo de dominio, la celebración de este contrato produce dos efectos: 1° la transmisión del dominio del bien o la transmisión de la titularidad del derecho objeto del mismo y, 2° la creación de obligaciones entre las partes contratantes.

b)  Es un contrato bilateral o sinalagmático porque engendra derechos y obligaciones para ambas partes.

c)  Es oneroso porque confiere provechos y gravámenes recíprocos.

d)  Generalmente es conmutativo porque las prestaciones son ciertas y determinadas al momento de celebrarse el contrato. La venta pura y simple, siempre es en contrato conmutativo.

e)  Ocasionalmente la compraventa puede ser  un contrato aleatorio, cuando se trata de una compra de esperanza (Edoméx. - 2792 D.F.); es decir cuando se adquieren los frutos futuros de una cosa;  el comprador corre el riesgo de que no lleguen a existir. (Edoméx. - 2309 D.F.) La venta será aleatoria cuando se imponga esta modalidad.

f)   Contrato consensual para muebles, ya que en materia de muebles no se requiere formalidad alguna para la  validez del acto jurídico; es decir, se aceptan las distintas formas de manifestación de la voluntad dentro del consentimiento tácito o expreso.

g)  Contrato formal para inmuebles, ya que siempre debe constar por escrito; pero el documento puede ser público o privado. (Edoméx. - 2316, 2317 D.F.)

h)  Es un contrato principal ya que existe por sí solo;  es decir, no depende de otro contrato.

i)    Puede ser un contrato instantáneo o de tracto sucesivo, ya que las prestaciones pueden realizarse inmediatamente, cuando la operación es de contado, o  cuando se pacta el pago del precio en abonos, será  una operación de tracto sucesivo.

j)    Es un contrato consensual en oposición a real, ya que existe antes de la entrega de la cosa, la cual no es un elemento constitutivo de la misma; en los contratos reales, la entrega de la cosa es un elemento necesario para su formación.

k)  Es un contrato nominado, por la regulación  que de él hace la legislación civil.


l)    Excepcionalmente es un contrato de tracto sucesivo, en el caso de la compraventa por suministro.

Elementos del contrato de compraventa.

1. El consentimiento. Unión o conjunción acorde de voluntades de las partes contratantes en los términos del supuesto jurídico, para entregar un bien o documentar la titularidad de un derecho y, pagar como contraprestación, al vendedor, un precio cierto y en dinero y, así producir el efecto traslativo de propiedad deseado.

2. El objeto. El objeto directo, en el contrato de compraventa es la conducta de las partes contratantes, manifestada como una obligación de hacer, consistente en la entrega de un bien o la documentación de la titularidad de un derecho y  pagar como contraprestación,  un precio cierto y en dinero.
El objeto indirecto es la cosa y, el precio, como contenido de esa conducta.
            a) El hecho positivo, como contenido de la obligación de hacer, consiste en la entrega de la cosa o, el documentar la titularidad de un derecho, mismo que debe ser jurídicamente posible y lícito. (Edoméx. - 1827 D.F.)
Si este objeto, no es  posible, el contrato será inexistente.
Si el objeto no es lícito, el contrato será afectado de nulidad absoluta.
             La cosa, como contenido de la obligación de dar, debe ser acorde a lo dispuesto por el artículo  Edoméx. - 1825 D.F.
            La cosa, como contenido de la obligación de dar, debe encontrarse en el comercio; si no lo está, la conducta del contratante, será ilícita y, la sanción a esa conducta ilícita, será que el contrato sea existente; pero nulo absoluto.
           
            b) El precio, como contenido de la obligación de dar, debe ser cierto, en dinero, verdadero y justo.
Precio cierto = matemáticamente determinado o determinable. Si no existe la posibilidad de determinar el precio, no habrá compraventa por falta de acuerdo de voluntades.
El precio debe ser en dinero.- en moneda nacional, que conforme a la Ley Monetaria tenga poder liberatorio pleno; pero, también se admite que el comprador pague una parte en dinero y otra en especie. (Edoméx. - 2250 D.F.)
            El precio debe ser verdadero, de lo contrario, sería una simulación de actos jurídicos, ya que una de las características del contrato de compraventa es que el precio debe ser cierto y en dinero, como prestación del comprador.
            El precio debe ser justo; es decir, debe existir equivalencia entre el valor de la cosa vendida y el precio. si existe desproporción en cuanto a las prestaciones, se estaría ante la presencia de otro tipo de contrato; pero, no de compraventa. (Edoméx. - 17, 2228 D.F.)
            El precio puede ser pactado por las partes contratantes, al momento de la celebración del contrato, momento en el cual se perfecciona el contrato, o bien, se puede pactar que el precio sea fijado por un tercero y será hasta ese momento en que el contrato se perfeccione, ya que de lo contrario le faltaría  un elemento al contrato: el precio.

3. La forma.
Para la celebración de contratos de compraventa respecto de bienes muebles, la ley no exige forma especial alguna para efectos de la exteriorización del consentimiento, razón por la cual, la forma es libre y no impuesta. Es un contrato consensual en oposición formal. (Edoméx. - 2316 D.F.)
La compraventa  respecto  de bienes inmuebles es formal, ya que sí requiere una formalidad, la cual se encuentra reglamentada en  el Código Civil. (Edoméx. - 2317 a 2322 D.F.)

Presupuestos.
1. La capacidad.- En el contrato de compraventa, la voluntad de las partes es diferente.
            El vendedor requiere una capacidad especial, que es específica de tipo personal relacionada con el bien materia del contrato, consistente en ser propietario del bien, ya que de no ser titular del derecho de propiedad, no podrá transmitir el dominio, que es una de las características del contrato de compraventa.
            El comprador, por el contrario, no requiere, sino de una capacidad general, ya que será al comprador, a quien se le transmitirá la propiedad del bien.

Las partes que intervienen en la compraventa son el vendedor (quien transmite el dominio del derecho o de la cosa materia del contrato) y el comprador (quien para un precio cierto y en dinero por el derecho o el bien)

Cuando se refiere a la acción de enajenación en sentido genérico, se denominan enajenante y adquirente.


Especies de compraventa.

1. Compraventa mercantil.- Se realiza con el propósito directo y preferente de traficar o especular ( 75 fr. I y II, 371 Código de Comercio -CoCo-); así como las compraventas que se celebran entre comerciantes (75 fr. XXI CoCo.), y las que tienen por objeto títulos de crédito, tales como acciones, obligaciones o partes sociales ( 75 fr. III, XIX y XX  CoCo)

     a) En las compraventas mercantiles, no se puede dar la lesión (385 CoCo), en virtud de la rapidez y seguridad que reclaman las transacciones mercantiles.

2.  Compraventa pública y compraventa privada.- si la parte vendedora contrata con un comprador a su elección será privada; pero, si se realiza mediante almoneda para efectos de la adjudicación, al que ofrezca mejor precio, será pública.

3. Compraventa común u ordinaria.- se rige por las disposiciones generales en materia de compraventa y, compraventa especial la cual no se ajusta estrictamente al tipo común de la compraventa y se rige por disposiciones especiales.

4. Compraventa voluntaria y compraventa necesaria.- según sea consentida espontáneamente por el vendedor sin estar obligado a hacerla, o bien la haga por una necesidad o compulsión jurídicas. (Aubry y Rau) (Edoméx. - 939, 940, 1772 D.F.) (Contrato de compraventa que se realiza en cumplimiento de un contrato de promesa  (Edoméx. - 2243, 2245 D.F.)

Modalidades del consentimiento en la compraventa.

1. Venta a ensayo o a prueba.- El  contrato queda sujeto a la condición suspensiva de que el bien sea ensayado o probado, por lo que la venta se perfecciona hasta que dicho bien es reconocido como apto para el uso o servicio que pretende darle el comprador (Edoméx. - 2257 D.F.) Si la prueba o ensayo son desfavorables, la venta no se perfecciona, por el contrario, ésta queda sin efecto.

En las ventas a domicilio, se faculta al comprador para revocar su consentimiento en un plazo de cinco días (Ley Federal de Protección al Consumidor)

2. Venta ‘ad gustum’ o al gusto .- el contrato depende del gusto del comprador, a quien para efectos de que manifieste su consentimiento, le es permitido degustar; el contrato no se perfecciona hasta que al comprador le haya agradado la cosa. (Edoméx. - 2257 D.F.) y, en consecuencia, así se lo comunique al vendedor. Hay autores que lo consideran una promesa unilateral de venta, y no una venta sujeta a una condición suspensiva. También, hay quienes la consideran una policitación u oferta, sujeta no a un término (Edoméx. - 1805 D.F.) , sino a una condición, en virtud de que la cosa debe resultar del gusto del posible comprador; pero, aún así se necesitará de la declaración de voluntad del aceptante para efectos del perfeccionamiento del contrato y no del simple agrado.





3. Venta a vistas.- tiene la misma naturaleza jurídica que la venta al gusto, porque en ésta, depende también el perfeccionamiento del contrato del agrado subjetivo que experimente y manifieste el comprador previo examen que realice de la cosa. Se considera que aquí solamente existe promesa unilateral de venta y, no una venta sujeta a condición suspensiva.

4. Venta por cuenta, peso o medida.- el contrato se perfecciona aún cuando todavía no se hayan pesado o medido las cosas vendidas, materia del contrato.

El precio total aún no ha sido determinado, sino únicamente ha sido convenida la medida, por unidad de número, peso o cantidad, razón por la cual, si las cosas perecen antes de hacer la medición o el peso de las cosas, la pérdida es reportada por el vendedor.

La medición, la cuenta o el peso no se requieren para individualizar la cosa materia del contrato, sino para determinar el precio total.

La acción de pesar, medir o contar es una operación material; pero, aún antes de esta operación el contrato ya existe, por lo que el comprador puede exigir la entrega de la cosa o el pago de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. El vendedor, a su vez, podría obligar  al comprador a recibir la cosa.

5. Venta por acervo o a precio alzado.-  Contrato que se perfecciona en el momento en que el comprador acepta pagar un determinado precio global, aunque se trate de cosas que se suelen contar, pesar o medir, no pudiendo el comprador pedir la rescisión del contrato por no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba. ( Edoméx. - 2259 D.F.), razón por la cual, en este caso no es aplicable la regla general del error de cálculo que da lugar a la rectificación (Edoméx. - 1814 D.F.)

Sólo ha lugar a la rescisión del contrato, si el vendedor propuso el acervo como de especie homogénea y ocultó la existencia de especies de inferior calidad a clase diferente de las que estaban a  la vista (Edoméx. - 2260 D.F.)

6. Venta sobre muestras o calidades conocidas.- En caso de inconformidad entre las partes contratantes, las controversias se dirimen con auxilio de peritos.  (Edoméx. - 2258 D.F.)

7. Las compraventas de inmuebles pueden  ser:
    
     a) ‘ad mesuram’  cuando se fija un precio por unidad de medida, aún cuando se exprese la superficie total del predio; la diferencia determinará la modificación del precio total, por tratarse de error de cálculo. (Edoméx. - 1814 D.F.)

     b) ad corpus’ las partes contratantes fijan un precio alzado, aún cuando se haya expresado la superficie total del predio, en este caso, el precio no sufre alteración, aún cuando  al  verificarse la medición del inmueble resulte diferencia. (Edoméx. - 2261, 2290 D.F.)

Evicción.- Hay evicción cuando el adquirente es privado, por sentencia ejecutoriada, de la cosa materia del contrato de compraventa, en razón de un derecho de tercero anterior a la adquisición.

Cosas litigiosas.- La venta de cosas o derechos litigiosos está permitida; pero, el vendedor debe declarar esta circunstancia, de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios en caso que el comprador sufra la evicción, quedando además sujeto a las penas respectivas. (Edoméx. - 2272 D.F.) 

FORMAS DE TERMINACION DE LA COMPRAVENTA.

1. Por hechos o circunstancias contemporáneos a la celebración del contrato, que propiamente frustran o impiden que se produzcan consecuencias reconocidas por el derecho  o que las consecuencias continúen produciéndose.

            a) Nulidad de la compraventa:
·      Incapacidad para contratar por parte de uno o de ambos contratantes: 
·      Incapacidad natural o legal (Edoméx. - 450, 635, 2230, 2236  D.F.);
     Incapacidad especial,
     Incapacidad  de derecho, o

·      Por falta de legitimación para celebrar el contrato (Edoméx. -  2280-2282 D.F.);

·      Por causa de lesión en el comprador o en el vendedor (Edoméx. y D.F.);

·      Por algún vicio del consentimiento en alguna de las partes (Edoméx. - 2228, 2230, 2236, 2237 D.F.)

·      Por ilicitud en el objeto o fin de la compraventa (Edoméx. - 1795 fr. III, 2225 D.F.)

·      Por no estar en el comercio el objeto materia del contrato (Edoméx. - 1825-3° D.F.)

 

FIGURAS AFINES


Contrato de promesa.


También se le denomina antecontrato, contrato prometido, contrato opción, precontrato, contrato prometido, contrato preparatorio o promesa de contrato.

El contrato de promesa es aquel mediante el cual uno o ambos contratantes se obligan a celebrar un contrato futuro dentro de un plazo de terminado.

Este contrato tiene la función jurídica de asegurar la certeza jurídica de la celebración de un contrato futuro en un plazo y la función económica de permitir asegurar a los contratantes las condiciones económicas del contrato definitivo.

En este contrato no existe obligación de dar, ni tampoco intercambio de satisfactores, solamente la celebración de un contrato futuro y con el contrato de promesa se aseguran las condiciones económicas existentes al momento de su celebración.

El contrato de promesa puede ser unilateral o bilateral. Es bilateral cuando ambas partes quedan obligadas a la celebración de un contrato futuro y, es unilateral cuando solo una de las partes asume en forma contractual la obligación de celebrar un contrato futuro con opción a que el beneficiario acepte su celebración o la rechace, sin responsabilidad alguna.

El objeto directo en el contrato de promesa lo constituye una obligación de hacer, es decir, la celebración del contrato futuro; el objeto indirecto deberá formalizarse de conformidad con lo siguiente:

1.    El contrato de promesa debe constar por escrito precisando el tipo de contrato que se realizará en el futuro como contrato definitivo.

2.    El contrato de promesa deberá contener claramente los elementos característicos del contrato definitivo.

3.    En el contrato de promesa debe constar el plazo o término fijados por las partes para la celebración del contrato definitivo. El  término debe computarse entre la celebración del contrato de promesa y la fecha de suscripción del contrato definitivo.

Estos tres presupuestos jurídicos constituyen la formalidad del objeto indirecto de contrato de promesa; la falta de uno de ellos, dada la dependencia directa de todos entre sí, producirá la inexistencia del contrato.

El contrato de promesa, ya sea unilateral o bilateral, impone al deudor el cumplimiento de la obligación. Cuando se exija la ejecución forzosa del contrato porque alguna de las partes se rehuse al firmar el contrato definitivo, una vez reconocida judicialmente el incumplimiento de la obligación, el juez firmará en rebeldía.

Cuando el objeto indirecto del contrato definitivo lo constituya un bien o un derecho que haya pasado a título oneroso a un tercero adquirente de buena fe, la celebración del contrato definitivo será imposible; es este supuesto, el deudor debe indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación. (Edoméx. - 2247 D.F.)

Algunos criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del contrato de promesa:

“En el contrato de promesa de venta no se transmite el dominio del bien, ya que aquí solamente se consigna una obligación de hacer, es decir la celebración de un contrato definitivo.”

“Las llamadas promesas de venta, en que no se contiene una obligación de hacer sino de dar, o se entrega la cosa y se paga el precio en su totalidad o en partes, satisfacen los elementos necesarios para la existencia de la compraventa, independientemente de la terminología defectuosa que hubieren empleado las partes.”

Figuras afines.         

·         Si el objeto materia del contrato, no es propiedad del vendedor, se estará ante la presencia de ‘venta de cosa ajena’, consistente en el contrato por el cual, la persona que lo celebra como vendedor, no es propietaria del bien materia del contrato, actúa sin estar autorizado por el dueño para tales fines, ni por la ley; recae sobre un bien determinado y pretende por ese medio conseguir el efecto traslativo de dominio que es propio del contrato de compraventa.  (Edoméx. - 2269 - 2273 D.F.)

·         En la permuta, la totalidad o la mayor parte de la contraprestación a cambio del bien materia del contrato, se paga con otro bien; en tanto que en la venta, por lo menos la mitad, o la totalidad de la venta debe pagarse en dinero. (Edoméx. - 2250, 2327 a 2331 D.F.)

·         Hay venta de cosa futura cuando la cosa existirá  en el futuro por un fenómeno natural o por el trabajo de un tercero; únicamente se considera la entrega de la cosa en un plazo determinado, sin considerar le trabajo que cuesta realizarlo. En la venta de cosa futura no puede haber desistimiento unilateral.

·         La promesa de contrato es un contrato definitivo que obliga a las partes a celebrar un contrato futuro en el plazo fijado para tales efectos; el contrato sujeto a término es un contrato definitivo cuya ejecución o resolución está sujeta a un acontecimiento de realización cierta.

·         El  contrato sujeto a condición suspensiva es un contrato definitivo cuya ejecución está sujeta cuya ejecución está sujeta a la realización de un acontecimiento futuro de realización incierta  y de cuya realización depende la existencia de la obligación (condición suspensiva) o su resolución (condición resolutoria). En estas circunstancias, la condición suspensiva o resolutoria  solo difiere la ejecución del contrato  o, en su caso inejecución; pero, el contrato es definitivo. La promesa de contrato queda ajena al acontecimiento futuro de realización incierta, razón por la cual no debe confundirse la naturaleza autónoma del  contrato de promesa con la modalidad que puede pactarse libremente en cualquier contrato.

·         La oferta o policitación es una manifestación unilateral de voluntad mediante la cual se ofrece a otra u otras personas las condiciones de un contrato a celebrar.
Esta figura es considerada como una fuente extracontractual de las obligaciones. El contrato de promesa  es un acto jurídico bilateral, autónomo, sin que se considere en forma alguna como un acto precontractual o como una etapa del contrato definitivo. El contrato de promesa  reúne  los elementos de existencia y validez y la oferta o policitación  es un acto jurídico unilateral configurado en la etapa precontractual.

·         En el  contrato de obra a precio alzado, la cosa futura a entregar, se producirá por el trabajo del vendedor, aún cuando sea con la ayuda de otra u otras personas y aún cuando el comprador proporcione los materiales, siempre y cuando éstos representen una importancia secundaria.
Principalmente se toma en cuenta el trabajo que se requiere para ajustar la obra a un diseño o modelo determinado.
La dirección de la obra por ejecutar y los materiales a emplearse se dejan bajo la responsabilidad de uno de los contratantes. (Edoméx. - 2616 a 2645 D.F.)
En este contrato sí existe desistimiento unilateral.

·         Por lo que toca al arrendamiento:

1.    La compraventa se distingue del arrendamiento, ya que el precio por el uso del arrendamiento, no necesariamente debe ser dinero y, en el caso de la compraventa el precio sí debe consistir en dinero, o por lo menos la mitad.

2.    La compraventa es, de ordinario, un acto de disposición o de dominio; el arrendamiento es comúnmente un acto de administración.

3.    El arrendamiento es comúnmente un contrato de tracto sucesivo o de ejecución duradera.

4.    En la compraventa, el bien materia del contrato, se recibe en el estado en que se encuentra al momento de celebrarse el contrato (Edoméx. -  2288 D.F.); en el arrendamiento, la cosa debe entregarse en buen estado para que sirva para el uso convenido (Edoméx. - 2425-III D.F.)

5.    En la compraventa, si se pierde el bien materia del contrato, una vez celebrado éste, la pérdida es para la parte adquirente (Edoméx. - 2017 fr. V D.F.); en el arrendamiento, si perece el bien materia del contrato por caso fortuito, esto es a riesgo del arrendador y no del arrendatario que la tiene en su poder (Edoméx. - 2431 D.F.), a menos que el arrendatario se encuentre en mora de devolver la cosa por haber concluido el contrato y deba responder de la pérdida aún en caso fortuito o de fuerza mayor.

6.    Los vicios ocultos solo hacen responsable al vendedor si éstos son anteriores a la celebración del contrato  (Edoméx. -  2157, 2159 D.F.), en el arrendamiento, el arrendador responde por los vicios aún cuando sean posteriores a la celebración del contrato (  Edoméx. - 2421  D.F.)

7.    En la compraventa se dan como elementos esenciales: el pago, que de cualquier forma es un precio cierto y en dinero y, también por cualquier forma se transmite la propiedad de la totalidad o parte del bien materia del contrato; pero, en el arrendamiento, el precio, no necesariamente consiste en dinero y nunca se transmite, por virtud del contrato, al arrendatario, la propiedad del bien materia del contrato.

8.    Las partes contratantes, celebran un contrato de compraventa cuando se  pacta la transmisión de la propiedad de la totalidad o parte del bien materia del contrato, sea cual fuere la fecha pactada para la transmisión y sea cual fuere el modo de pago del precio; pero, existe arrendamiento cuando el contrato se circunscribe al uso y disfrute de la cosa; es decir, al derecho de obtener todas las ventajas, pero que el ejercicio de ese derecho no disminuya su valor. (Planiol y Ripert)




[1] La presencia de cualquiera de estos vicios puede invalidar el contrato  (Edoméx. - 1795-II D.F.)

[2] Planiol, Marcel y Georges Ripert. Derecho Civil. Editorial Pedagógica Iberoamericana. México, 1996. pp. 839 y sigs.
[3] Messineo Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina, 1955. p. 436
[4] Quintanilla García Miguel Ángel. Derecho de las Obligaciones. Cárdenas Editor y Distribuidor. Tercera Edición. México, 1993. p. 93
[5] Castán Tobeñas. Derecho Civil Español, Común y Foral. Sexta Edición. Instituto Editorial Reus. Madrid, España 1943. T. II p. 614